DFL · Nº 169

Qué dice la DFL 169

FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO

Publicada
5 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
60
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 169?

DFL 169 — «FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO». Fue publicada el 5 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 169?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 169 sigue vigente?

Sí. La DFL 169 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 5 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 60 artículos.

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FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO

Núm. 169.- Santiago, 17 de Marzo de 1960.- Vistas, las facultades que me confiere el artículo 202 de la ley N.o 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

> **Nota.** El DTO 507, Transportes, publicado el 05.04.1977, fijó el texto refundido de la presente norma.

> **Nota.** NOTA 1: El DL 3659, Transportes, publicado el 08.04.1981, puso término a la existencia legal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a que se refiere la presente norma.

Título I

Naturaleza, Objeto y Domicilio

Artículo 1

o La Empresa de Transportes Colectivos del Estado es una Empresa del Estado con personalidad jurídica, con domicilio en Santiago y que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o Corresponderá a la Empresa prestar servicio de transportes colectivos de pasajeros, ya sea urbano o interurbano, mediante el cobro de tarifas. La Empresa podrá, además, desarrollar todas aquellas operaciones comerciales, industriales o financieras que, en forma directa o indirecta, se relacionan con su fin principal, y, en general, podrá celebrar todos aquellos actos o contratos necesarios para su buen funcionamiento y desarrollo.

Artículo 3

o Toda demanda a la Empresa deberá ser notificada al Director. Si versara sobre cobro de perjuicios, será competente para conocer de ella el Juez de la ciudad donde tenga su asiento la Corte de Apelaciones respectiva.

Título II

Organización

Artículo 4

o La Administración de la Empresa estará a cargo de un Director, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo, y sus relaciones con el Ejecutivo se harán por intermedio del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes. El Director durará tres años en su cargo.

Artículo 5

o La Empresa estará constituida por la Dirección, el Consejo, las Asesorías, los Departamentos, los Subdepartamentos, y Administradores Zonales que determine el Reglamento Orgánico.

Artículo 6

o El Director será de la libre designación del Presidente de la República. En casos de ausencia o imposibilidad transitoria que no exceda de treinta días será subrogado por el Jefe del Departamento o Subdepartamento que él mismo señale o por el Jefe del Departamento Técnico si no hubiere indicado la persona del subrogante. En caso de ausencia por más tiempo, el Director suplente será designado por el Presidente de la República.

Artículo 7

o Corresponderá especialmente al Director:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa.

b) Coordinar los servicios de la Empresa y relacionarlos con otras entidades vinculadas directa o indirectamente con ellas.

c) Proponer a la aprobación del Presidente de la República los presupuestos anuales de entradas y gastos corrientes y de capital de la Empresa.

d) Autorizar los gastos de acuerdo con los presupuestos.

En casos calificados el Director podrá aceptar que éstos excedan de los ítem consultados, ordenando traspasos de otras partidas o ítem, siempre que correspondan al mismo presupuesto y se dé cuenta al Ministerio de Economía.

e) Transigir judicial y extrajudicialmente cualquier asunto o litigio hasta por una suma no superior a seis mil escudos; si excediere, se requerirá la aprobación del Presidente de la República.

f) Dictar reglamentos internos y sus modificaciones cuando se estime conveniente.

g) Proponer al Presidente de la República la planta y las remuneraciones del personal que en todo se regirá por las disposiciones del D.F.L. N.o 68, del año 1960.

h) Designar al personal de planta y ponerle término a sus servicios en cualquier momento. No obstante, los cargos de Director y Jefes de Departamentos serán de designación del Presidente de la República.

i) Designar empleados en comisión de servicios, en el país, cuando las necesidades lo requieran, cualquiera que sea la naturaleza de la comisión.

j) Celebrar contratos de trabajo con empleados u obreros regidos por el Código del Trabajo, cuando, a su juicio, las necesidades del servicio lo requieran.

k) Proponer al Ministerio de Economía las tarifas que se cobrarán en los servicios de la Empresa.

l) Otorgar pases libres al personal de la Empresa; a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y personal subalterno de los Tribunales de Justicia, siempre que estas personas, para el ejercicio de sus funciones, le sea necesario utilizar frecuentemente este medio de transporte; al personal retirado de la Empresa, que haya servido en ella más de 25 años y que en su concepto sea acreedor a este beneficio. En ningún caso el total de los pases libres podrá exceder de un mil.

m) Ordenar la venta de abonos especiales en la forma que determine el Reglamento.

n) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar y recibir en pago toda clase de bienes; constituir, aceptar, posponer, alzar y cancelar hipotecas y prendas; entregar y retirar valores en custodia, depósito o garantía; constituir servidumbres activas y pasivas; celebrar contratos de mutuos, comodatos o anticresis; resciliar, resolver o rescindir toda clase de contratos; contratar con el Banco del Estado, de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. N.o 1, del año 1959, cuentas corrientes de depósito o crédito y girar en ellas; endosar, cobrar, revalidar, depositar, protestar y cancelar cheques; girar, endosar, prorrogar, descontar y protestar letras de cambio, pagarés y demás documentos negociables; otorgar cancelaciones y finiquitos; ceder créditos y aceptar cesiones; aceptar toda clase de legados y donaciones, y en general todos los actos y contratos civiles y comerciales necesarios para la correcta administración de la Empresa.

ñ) Abrir acreditivos, contratar créditos documentarios y realizar todas las operaciones de cambio que la Empresa requiera.

o) Contratar toda clase de seguros.

p) Celebrar contratos de ejecución de obra y arrendamiento de servicios.

q) Recompensar servicios calificados extraordinarios y actuaciones meritorias dando cuenta de inmediato, en cada caso al Ministerio, con un máximo de cien escudos (Eº 100) por persona, todo de acuerdo con el Reglamento. Estas asignaciones no podrán sobrepasar la cantidad consultada en el presupuesto para este efecto.

r) Fijar la jornada de trabajo para el personal.

s) Otorgar y delegar poderes con las facultades que estime necesarias y revocarlos cuando considere conveniente.

Artículo 8

o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director necesitará la aprobación del Consejo para toda negociación cuyo monto exceda del 1 % del presupuesto anual de la Empresa.

Artículo 9

o El Consejo de la Empresa constará de los siguientes miembros:

a) Ministro de Economía

b) Subsecretario de Transportes

c) Director de la Empresa

d) Director de Pavimentación

e) Cuatro Consejeros de libre elección del Presidente de la República, debiendo ser, por lo menos uno de ellos ingeniero.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.

Los Consejeros a que se refiere la letra e) podrán ser removidos por el Presidente de la República, en cualquier momento.

Presidirá las sesiones del Consejo el Ministro de Economía, en ausencia de éste, el Subsecretario de Transportes, en subsidio de ambos el Director de la Empresa.

Artículo 10

o Los Consejeros percibirán una remuneración mensual igual a un sueldo vital para el departamento de Santiago. Si alguna sesión del Consejo fracasara por falta de quórum, los Consejeros inasistentes serán sancionados con un multa de 20 por ciento de su remuneración mensual.

Artículo 11

o El quórum para sesionar será, a lo menos, de seis Consejeros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del que preside la sesión.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.