DFL · Nº 167

Qué dice la DFL 167

ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Publicada
27 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
47
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 167?

DFL 167 — «ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.». Fue publicada el 27 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 167?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 167 sigue vigente?

Sí. La DFL 167 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 27 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.

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DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 167

Establece las disposiciones por que se regirá la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

(Publicado en el Diario Oficial N.o 15,981, de 27 de Mayo de 1931)

Núm. 167.- Santiago, 12 de Mayo de 1931.- Teniendo presente las facultades que me otorga la Ley número 4,945, de 6 de Febrero último,

Decreto:

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirá por las siguientes disposiciones:

Título I

De la Administración de la Empresa

Artículo 1

o La Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, será ejercida bajo la supervigilancia del Gobierno, por un Director General, que tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley.

Artículo 2

o Constituirán la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las líneas de propiedad fiscal de Pueblo Hundido a Calera, Valparaíso a Puerto Montt y Ancud a Castro, y ramales, y las demás líneas férreas de propiedad fiscal que por disposición del Gobierno se incorporen a ella, todo con sus dependencias y anexos.

Artículo 3

o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica propia y, como Empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas.

Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio en Santiago, sin perjuicio del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados, debiendo las demandas ser notificadas al Director General.

Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercaderías, podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que se halle la estación de origen o la estación de destino de tales bienes.

Las demandas por daños y perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que éstos hubieren acaecido, si el monto de la reclamación no excede de % 5,000. Si excediera de esta cantidad, o si su monto fuera indeterminado, la demanda deberá entablarse ante el Juez de la ciudad que tenga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo notificarse la demanda al Director General.

Los juicios se seguirán con el Jefe de Estación de la ciudad en que tenga su asiento el Juzgado que conoce del litigio, sin perjuicio de la notificación al Director General en los casos que proceda, y de que éste pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él haya tenido la Empresa.

Título II

De la Dirección General

Artículo 4

o La Dirección de la Empresa estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamento y demás funcionarios que aquél determine.

Artículo 5

o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República.

En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, el Director será subrogado por el Jefe del Departamento que él designe, y si la ausencia fuere por un plazo superior a un mes, la designación requerirá la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 6

o El Director General será el Jefe superior del servicio y responderá de la Administración de los Ferrocarriles, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los demás empleados; representará judicial y extrajudicialmente a la Empresa; celebrará todos los contratos y ejecutará o mandará ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 7

o Corresponde especialmente al Director General:

a) Formar el presupuesto anual de entradas y gastos y fijar las tarifas e itinerarios. Los presupuestos, las alzas de tarifas y los cambios de clasificación que signifiquen un alza de tarifas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República. Las rebajas de tarifas serán ordenadas por el Director General, dando cuenta al Presidente de la República.

b) Dictar los reglamentos de servicio y sus modificaciones.

c) Fijar la planta de empleados y los sueldos; en lo que no esté determinado por la Ley, y la del personal auxiliar que deba ser contratado por tiempo determinado.

d) Contratar y renovar al personal, y distribuirlo según las necesidades del servicio.

e) Conceder permiso y gratificaciones al personal y aplicar medidas disciplinarias.

f) Decretar los gastos variables.

g) Autorizar los gastos impostergables requeridos por el servicio, cuando su cuantía exceda de los ítem consultados en el Presupuesto, debiendo dar cuenta justificada al Presidente de la República y señalar los recursos con que deban cubrirse.

h) Pedir y resolver las propuestas públicas para suministros ordinarios y extraordinarios de los Ferrocarriles, para la ejecución de obras y para los contratos de servicios de la Empresa, y autorizar la compra directa de materiales cuya adquisición sea urgente e imprevista.

i) Someter a compromiso o transigir reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa con aprobación del Presidente de la República cuando exceda de $ 50,000.00.

j) Conceder indemnizaciones extrajudiciales, cuyo monto no exceda de $ 50,000.00, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa.

k) Adoptar las medidas que estime adecuadas para la organización y funcionamiento de los Ferrocarriles y especialmente en orden a emplear directa o indirectamente cualquier otro medio de transporte para el acarreo de los pasajeros, carga o mercaderías que se le confíen, y para establecer por cuenta de la Empresa, el seguro de los transportes que con ella se contrataren, debiendo en todos estos casos dar cuenta al Gobierno de los nuevos servicios que se establezcan en conformidad a esta disposición.

l) Recibirse de los nuevos Ferrocarriles que el Gobierno le entregue a la Empresa para su explotación.

El traspaso del Ferrocarril a la Empresa deberá efectuarse con las líneas férreas dotadas de los elementos necesarios para la explotación, o, en subsidio, estableciéndose las medidas que se requieran para financiar la ejecución de obras o la adquisición o dotación de elementos que necesite la explotación de aquéllas.

m) Establecer o suprimir estaciones o paraderos, previa autorización del Presidente de la República.

n) En general, resolver todo aquello que se relacione con la administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otra repartición o funcionario.

Artículo 8

o Los Jefes de Departamento tendrán a su cargo directo y bajo su responsabilidad la atención del servicio correspondiente a su ramo en toda la red, sin perjuicio de las resoluciones que el Director General adopte al respecto.

Título III

De los empleados

Artículo 9

o El personal de la Empresa conservará la distribución en grados y rentas que tiene actualmente con las contribuciones establecidas.

El Director General podrá modificar, con acuerdo del Presidente de la República, las rentas de los grados inferiores al 2.o inclusive.

Artículo 10

Si de los balances de la Empresa, aprobados por el Gobierno, resultaren utilidades, el Director podrá otorgar, con aprobación del Presidente de la República, al personal a contrata y a jornal, una gratificación que no exceda del 25 por ciento del sueldo anual, que se pagará en la forma y condiciones que éste determine.

Artículo 11

A los técnicos y especialistas que el Director General estimare necesario contratar, les podrá asignar remuneraciones distintas de las indicadas en los grados respectivos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.