DFL · Nº 290

Qué dice la DFL 290

FIJA LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRÁN LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUE HUBIEREN OBTENIDO JUBILACIÓN, DESAHUCIO O INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Publicada
27 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 290?

DFL 290 — «FIJA LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRÁN LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUE HUBIEREN OBTENIDO JUBILACIÓN, DESAHUCIO O INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.». Fue publicada el 27 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 290?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 290 sigue vigente?

Sí. La DFL 290 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 27 de mayo de 1931.

__preamble__

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 290

Fija las disposiciones por las cuales se regirán los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado que hubieren obtenido jubilación, desahucio o indemnizaciones por accidentes del trabajo.

(Publicado en el Diario Oficial N.o 15,981, de 27 de Mayo de 1931)

Núm. 290.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:

Que la multiplicidad de disposiciones legales por las que se rigen los beneficios de jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo establecidos para el personal de los Ferrocarriles del Estado, hace indispensable refundir a todas ellas en un solo texto que facilite su consulta e interpretación;

Que hay conveniencia en extender algunos de estos beneficios al personal de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y en adoptar medidas de protección del personal de Ferrocarriles; y

Teniendo presente las facultades que me confiere la Ley 4,945, de 6 de Febrero último.

Decreto:

Artículo 1

o Cuando el retiro del servicio del empleado u obrero de los Ferrocarriles del Estado se deba a separación o eliminación forzosa, las únicas causales que no dan derecho a los beneficios de jubilación o desahucio establecidos por las leyes 3,379, 3,997 y 4,886, y leyes complementarias, son las siguientes:

a) Falta de honradez;

b) Abandono injustificado del servicio;

c) Actos u omisiones de carácter delictuoso que irroguen perjuicios a la Empresa;

d) Negligencia reiterada en el cumplimiento del deber; y

e) Actos de insubordinación del empleado u obrero con sus superiores.

Artículo 2

o Agrégase al artículo 11 de la ley 4,886 el siguiente inciso:

"No obstante, si el beneficiario fuera deudor de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá retenerse, a petición de ella, hasta el 50 por ciento de las sumas correspondientes a desahucio o pensiones de jubilación para el pago de las deudas que tuviera en dicha Caja, ya provengan éstas de atrasos o del servicio normal de las mismas en los vencimientos periódicos estipulados en los respectivos contratos."

Artículo 3

o Agrégase al artículo 13 de la ley 4,886 lo siguiente:

Artículo 14

Los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, serán considerados como empleados a contrata de los mismos Ferrocarriles, para los efectos de la presente ley.

"El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, será de cargo de dicha Caja, en la forma que determina el segundo inciso del artículo 18 de la ley 3,379".

Artículo 4

o Déjase sin efecto, a contar desde el 1.o de Julio próximo, el decreto supremo N.o 1,071, de 8 de Abril de 1927, dictado por el ex-Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.

Artículo 5

o Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y los preceptos sobre jubilaciones, indemnizaciones por accidentes del servicio o del trabajo y desahucio que en beneficio del personal de los Ferrocarriles del Estado consultan las leyes 3,379, 3,997 y 4,886, y leyes complementarias, y el decreto con fuerza de ley N.o 166, de 11 de Mayo en curso. Las disposiciones así refundidas llevarán la numeración sucesiva que les corresponda y constituirán el texto vigente de las leyes mencionadas.

Tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- R. Jaramillo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.