DFL · Nº 95
Qué dice la DFL 95
DECLARA EN REORGANIZACION Y FIJA LAS PLANTAS DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Publicada
- 29 de febrero de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 95?
DFL 95 — «DECLARA EN REORGANIZACION Y FIJA LAS PLANTAS DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION». Fue publicada el 29 de febrero de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 95?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de febrero de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 95 sigue vigente?
Sí. La DFL 95 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de febrero de 1960.
Articulado
Texto vigente al 29 de febrero de 1960.
__preamble__
DECLARA EN REORGANIZACION Y FIJA LAS PLANTAS DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Núm. 95.- Santiago, 23 de Febrero de 1960.- Teniendo presente:
Que es necesario organizar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre bases más adecuadas, de acuerdo con las funciones sociales que desarrolla, dándole por tanto la nueva estructura que más adelante se le asigna, que cumple con dicho objetivo.
Que se han aumentado los cargos de la Planta Administrativa para así solucionar, en parte, el grave problema de dotar de personal a las Oficinas que se crean a lo largo del país, sin necesidad de recurrir a personas extrañas al Servicio;
Que es conveniente dar la posibilidad de que ingresen a la Planta Administrativa los Oficiales Adjuntos a cargo de Oficinas, siempre que cumplan determinados requisitos; por cuanto dichos funcionarios han adquirido de este modo los conocimientos necesarios para desempeñarse como funcionarios de planta y sus condiciones de eficiencia e idoneidad se encuentran suficientemente acreditadas, y
Vistas las facultades que me confiere el artículo 202, de la ley N.o 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o Declárase en reorganización, en los términos del artículo 202 de la ley N.o 13,305, el Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, el personal de dicho Servicio quedará en calidad de interino.
A los Oficiales Civiles Adjuntos a que se refiere el artículo 348 y siguientes del decreto con fuerza de ley 2,128, de 1930, no les afectará las disposiciones del presente artículo.
Artículo 2
o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación y remuneraciones anuales correspondientes:
Categoría Designación Sueldo N.o de Sueldos
o grados unitario Empl. Totales
I.- PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL Y TECNICA
3.a Cat. Director Abogado Eº 4.212 1 Eº 4.212
4a. Cat. Jefe Abogado del
Departamento de
Registro Civil e
Identificación 3.942 1 3.942
5a. Cat. Asesor Jurídico
(1), Inspectores
Zonales (2) 3.546 3 10.638
6a. Cat. Jefe del Archivo
General del Registro
Civil (1), Jefe de
la Oficina Central
de Identificación
(1) 3.312 2 6.624
7a. Cat. Abogados (4),
Inspectores Zonales
(5) 3.078 9 27.702
Grado 1.o Abogados 2.898 2 5.796
18 Eº 58.914
II.- PLANTA ADMINISTRATIVA
5a. Cat. Jefe
Administrativo Eº 3.000 1 Eº 3.000
6a. Cat. Oficiales 2.400 36 86.400
7a. Cat. Oficiales 2.160 55 118.800
Grado 1.o Oficiales 1.932 80 154.560
Grado 2.o Oficiales 1.776 100 177.600
Grado 3.o Oficiales 1.692 110 186.120
Grado 4.o Oficiales 1.560 140 218.400
Grado 5.o Oficiales 1.452 160 232.320
Grado 6.o Oficiales 1.344 180 241.920
Grado 7.o Oficiales 1.284 160 205.440
Grado 8.o Oficiales 1.212 140 169.680
Grado 9.o Oficiales 1.140 80 91.200
Grado 11.o Oficiales 984 70 68.880
Grado 13.o Oficiales 888 50 44.400
Grado 15.o Oficiales 792 23 18.216
Grado 17.o Oficiales 732 30 21.960
1.415 Eº 2.038.896
III.- PLANTA DE SERVICIOS
Grado 12.o Telefonistas (2),
Mayordomos (3),
Choferes (2) Eº 924 7 Eº 6.468
Grado 13.o Auxiliares 888 10 8.880
Grado 15.o Auxiliares 792 15 11.880
Grado 16.o Auxiliares 756 20 15.120
Grado 18.o Auxiliares 708 18 12.744
Grado 19.o Auxiliares 684 15 10.260
85 Eº 65.352
Artículo 3
o El personal en actual servicio podrá ser encasillado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos.
Artículo 4
o Los funcionarios de la Planta Administrativa a que se refiere el artículo 2.o, tendrán la calidad de Oficiales del Registro Civil u Oficiales de Identificación, cuando sean designados por decreto supremo para desempeñarse como titulares, interinos o suplentes a cargo de una Oficina del Servicio.
Cuando el funcionario sea designado por decreto supremo como titular, interino o suplente en una Oficina fusionada se denominará Oficial del Registro Civil e Identificación.
Artículo 5
o Los funcionarios en actual servicio, que fueren encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 2.o y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en dicho artículo, percibirán las diferencias por planillas suplementarias.
Artículo 6
o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2.o tendrán como única remuneración, las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, horas nocturnas y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración.
Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo 7
o El mayor gasto de Eº 21.960 a que dé origen la aplicación de este decreto con fuerza de ley, se imputará al ítem 06/01/13 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8
o Agrégase al artículo 348 del Reglamento Orgánico de Registro Civil, decreto con fuerza de ley N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8,941, el siguiente inciso final:
Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones, interinatos o suplencias hubieren completado o completen dos años o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil, sobre la base de los libros o Registro de las Oficinas en que han servido.
El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Julio Philippi I.