DFL · Nº 247

Qué dice la DFL 247

Decreto con fuerza de Ley N.o 247

Publicada
22 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 247?

DFL 247 — «Decreto con fuerza de Ley N.o 247». Fue publicada el 22 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 247?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 247 sigue vigente?

Sí. La DFL 247 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 22 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

Decreto con fuerza de Ley N.o 247

Núm. 247.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:

1.o Que las disposiciones vigentes que determinan la circunscripción territorial a que se haya adscrito el oficio de los Conservadores del Registro de Bienes Raíces y de Comercio, no corresponde ya, por lo que respecta al Departamento de Santiago, a las nuevas necesidades que han sido fruto del notable desenvolvimiento de los negocios, actos y transacciones que requieren la intervención de la mencionada oficina;

2.o Que del hecho de existir sólo un funcionario para la atención del servicio de todo el referido departamento han debido derivar necesariamente serios tropiezos que impiden la atención oportuna, rápida y eficiente del público que ha de concurrir a esa oficina;

3.o Que tales inconvenientes y tropiezos no pueden salvarse sino mediante una acertada división del Registro en Secciones, para que cada una de éstas sea servida por un Conservador propio; y

Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,

Decreto.

Artículo 1

o Los tres libros que forman el Registro Conservatorio de Bienes Raíces estarán, en el Departamento de Santiago, a cargo, separadamente, de tres funcionarios con el nombre de Conservadores de Bienes Raíces, que tendrán todos lo deberes y atribuciones que a los Conservadores les señalan el reglamento de 24 de Junio de 1857, las leyes posteriores y las que se dicten en lo sucesivo.

Artículo 2

o Cada uno de los antedichos funcionarios intervendrá, con sujeción al citado reglamento de 24 de Junio de 1857, en cuanto no aparezca modificado por el presente decreto con fuerza de ley, en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos Registros.

Artículo 3

o El Conservador del Registro de Propiedad tendrá, además, a su cargo el Repertorio y los Registros de Comercio, de Prenda Industrial, de Prenda Agraria y de Asociaciones de Canalistas.

Artículo 4

o El Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, tendrá, además, a su cargo el Registro Especial de Prenda.

Artículo 5

o Sin prejuicio de las disposiciones precedentes, el Registro Conservatorio será uno sólo y constituirá, por lo tanto, un solo oficio. En consecuencia, los interesados que ocurran a él no requerirán directamente la intervención del Conservador que corresponda, sino la del Conservador encargado del Repertorio, quién repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras Secciones del Registro Conservatorio. El mismo Conservador encargado del Repertorio entregará al público los mencionados trabajos, después de llenar la exigencia del número 5 del artículo 24 del reglamento de 24 de Junio de 1857.

No obstante, para los efectos de las visitas a que se refiere el artículo 6.o del citado reglamento, cada Registro o Sección se considerará como oficio separado.

Artículo 6

o El oficio del Registro Conservatorio funcionará desde las nueve hasta las doce horas, y desde las catorce hasta las diecisiete horas, excepto los Sábados, en que funcionará hasta las doce horas.

Artículo 7

o No obstante la división del Registro Conservatorio, la guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres Conservadores, quienes, a las vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones, en cuanto le sean necesarios para la atención de la propia.

Artículo 8

o Las funciones y guardas de los libros y documentos que las leyes electoral y de Registro Civil encomiendan a los Conservadores de Bienes Raíces, corresponderán en Santiago, al Conservador del Registro de Hipotecas.

Artículo 9

o La renta de cada uno de los tres conservadores será la que, con arreglo a la Ley de Aranceles, corresponda a sus respectivas actuaciones.

Los precitados derechos deberán pagarse anticipadamente, en el momento de requerirse cualquiera diligencia o actuación.

Artículo 10

El nombramiento de estos Conservadores se efectuará en conformidad a las disposiciones para la designación de los Notarios en el decreto-ley número 407, sobre Arancel y Organización del Servicio Notarial en el país.

Artículo 11

En caso de vacancia de alguno de estos cargos, los Conservadores de las otras secciones podrán pedir su traslado a la sección acéfala.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.