Decreto Ley · Nº 139

Qué dice la Decreto Ley 139

Publicada
6 de diciembre de 1924
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 139?

Decreto Ley 139 — «». Fue publicada el 6 de diciembre de 1924 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 139?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de diciembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 139 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 139 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de diciembre de 1924.

Articulado

Texto vigente al 6 de diciembre de 1924 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

__preamble__

Núm. 139.- Santiago, 3 de diciembre de 1924.-

Teniendo presente:

1.o Que la lei número 4,022 de fecha 5 de junio del presente año, que concede recompensas a los veteranos de la Guerra del Pacífico, adolece de omisiones y deficiencias que la hacen inaplicable mientras no sean subsanadas, de acuerdo con los principios de equidad y de justicia a que debe ajustarse toda declaración de derechos;

2.o Que dentro de esos principios no es aceptable sean recompensadas con idéntica pension todos los que tomaron parte en la citada campaña sin distincion de méritos y de servicios, combatientes y no combatientes, sean o no inválidos de guerra y les haya o no tocado en suerte encontrarse en las acciones militares que permitieron alcanzar la paz;

3.o Que toda recompensa debe ser proporcional a los méritos contraidos y a los servicios prestados y, con mayor razon, contemplar los daños que el servidor hubiere recibido;

4.o Que, aun cuando no siempre es posible justipreciar esos méritos, daños y servicios, tratándose del personal del Ejército y de la Armada que hizo la citada campaña; hai antecedentes oficiales que permiten graduar equitativamente las recompensas;

5.o Que, por otra parte, la mencionada Lei número 4,022, dando preferencia a los méritos de los actuales sobrevivientes de la Guerra del Pacífico, omitió considerar debidamente la situacion de los fallecidos con anterioridad a su promulgación y aun a los que murieron en los campos de batalla;

6.o Que esta anomalía es notoria, pues mientras se consulta una pension equivalente al sueldo íntegro de actividad para los sobrevivientes, se señala exiguos montepíos a las familias de los fallecidos en la campaña y ni siquiera se contempla la de los individuos de tropa y marinería, que concurrieron a la guerra;

7.o Que, aparte de las razones de justicia ántes espuestas, consideraciones de carácter económico impiden la aplicacion de la lei número 4,022, sin las debidas reformas, por importar un gravámen considerable, dada la situacion del Erario Público.

En vista de estas consideraciones, La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Se sustituye la lei número 4,022 de 5 de junio del presente año, por la siguiente:

Artículo 1

o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina y los asimilados de estas instituciones que hubieren tomado parte en la Guerra contra Perú y Bolivia y que se hubieren encontrado en una o más acciones de guerra o hubieren tomado parte en alguna de las expediciones a la Sierra comandadas por los coroneles del Canto, Arriagada y Urriola, tendrán derecho a una pension equivalente al 60% del sueldo asignado por la lei número 3,636 a su último empleo militar.

Esta pension se acrecentará con los siguientes aumentos:

a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su último empleo, para los que hubieren sido declarados inválidos absolutos en conformidad a las disposiciones de la lei de 22 de diciembre de 1881, siempre que dicha invalidez provenga de la citada campaña;

b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente;

c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada accion de guerra que exceda de una en que el agraciado se hubiere encontrado.

En ningun caso la pension total que se conceda segun la regla de los inciso precedentes podrá exceder en mas de un 20% al sueldo íntegro del último empleo, si se tratare de un inválido absoluto y del monto del mismo sueldo en los demas casos.

Artículo 2

o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y los asimilados de estas instituciones que, sin haberse encontrado en alguna accion de guerra ni tomado parte en las expediciones citadas en el artículo precedente, se hubieren trasladado al territorio enemigo entre el 1.o de febrero de 1879 y 1.o de setiembre de 1884, tendrán derecho a un pension equivalente al 50% fijado para el personal comprendido en el artículo 1.o de esta lei.

Artículo 3

o Los agraciados por esta lei que se hubieren retirado o que, con arreglo a otras leyes, debieran retirarse del servicio activo, en ambos casos con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20% sobre su pension, si se encontraron en accion de guerra y de 10% en caso contrario.

Artículo 4

o Los comprendidos en el artículo 1.o de esta lei que se hubieren retirado con una pension computada sobre el sueldo correspondiente al empleo inmediatamente superior al que servian en el Ejército o en la Armada, podrán optar entre dicha pension aumentada con un 10% o la que le concede el artículo 1.o aumentada en un 20%.

Artículo 5

o Las familias de los jefes, oficiales y tropa del Ejército, de la Armada, de la Guardia Nacional Movilizada, y las de los asimilados, que hubieren hecho la campaña de 1879 a 1884 y que se hubieren encontrado en alguna accion de guerra o expedición a la Sierra de las que trata el artículo 1.o, tendrán derecho a gozar de las pensiones de montepío que a continuacion se espresan:

a) Si están comprendidos en la lei de 22 de diciembre de 1881.

Ejército Armada Pensión

anual

Jeneral de División Vice-Almirante $ 7,200

Jeneral de Brigada Contra-almirante 6,600

Coronel Capitán de navío 6,000

Teniente-coronel Capitán de fragata 5,400

Sarjento mayor Capitán de corberta 4,800

Capitan Teniente 1.o 4,200

Teniente Teniente 2.o 3,600

Sub-teniente-alférez Guardia-Marina 1.a y

Aspirante de la Armada 3,000

Sarjento Sarjento de mar 2,400

Cabo Cabo de mar 1,800

Soldado Marinero 1,200

b) Si no están comprendidos en la citada lei

Jeneral de división Vice-almirante $ 5,000

Jeneral de Brigada Contra-almirante 4,500

Coronel Capitan de navío 4,000

Teniente-coronel Capitan de fragata 3,500

Sarjento mayor Capitan de corbeta 3,000

Capitan Teniente 1.o 2,500

Teniente Teniente 2.o 2,000

Sub-teniente-alférez Guardia-Marina 1.a y

Aspirante de la Armada 1,800

Sarjento Sarjento de mar 1,200

Cabo Cabo de mar 900

Soldado Marinero 600

Artículo 6

o Las personas que gocen del montepío concedido por lei número 2,406, de 9 de setiembre de 1910 y que sean acreedores a los beneficios de la presente lei podrán optar entre ambos, pero no podrán renunciar a uno de ellos en beneficio de otros deudos con el objeto de acumular dos montepíos del mismo origen en una misma familia.

Artículo 7

o Las familias de los que gocen de pensión de retiro en conformidad a las disposiciones de esta lei, tendrán derecho, al fallecimiento de éstos, al montepío establecido en el artículo 5.o, siempre que en virtud de otras leyes no le corresponda otro igual o mayor y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.

Artículo 8

o Tienen derecho a los montepíos acordados por la presente lei los asignatarios lejítimos que se determinan en el Título V de la lei de 6 de agosto de 1855, por cuyas prescripciones, en cuanto fueran compatibles, se rejirán su concesion y goce.

Artículo 9

o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.o, los agraciados con la presente lei que tuvieren derecho a otra pension militar, podrán optar entre los beneficios de esta lei y la espresada pension, aumentada en un 20%, si se hubieren encontrado en accion de guerra y en un 10% en caso contrario.

Artículo 10

Los que se consideran con derecho a los beneficios que otorga la presente lei deberán iniciar sus expedientes de retiro o montepío dentro del plazo de ocho meses contados desde la fecha de esta lei, salvo que se encuentren en servicio activo, en cuyo caso ese plazo se contará desde la fecha en que se retiren.

No obstante, los que se hubieren acojido a la lei número 4,022 no necesitarán nueva presentacion para que se les concedan los derechos aquí declarados.

El derecho a montepío que, con arreglo al artículo 7.o de esta lei, se concede al oficial o individuo de tropa retirado, deberá hacerse valer dentro del año siguiente al fallecimiento de éste.

Artículo 11

Para los efectos de esta lei, se reputarán acciones de guerra las siguientes: Pisagua, San Francisco, Tacna, Arica, Angamos, Tarapacá, Los Anjeles, Pajonales de Sama, Agua Santa, Sorpresa de Iquique, de 10 de julio de 1879, Calama, Chipana, 12 de abril de 1879, Combate de Iquique, 21 de mayo de 1879, Combate Naval de Antofagasta, 28 de agosto de 1879, Combate de "Huascar" y la "Magallanes" en Arica, 27 de febrero de 1880, entrada del "Huáscar" al interior de la bahía del Callao, el 10 de mayo de 1880, Chorrillos, Miraflores, combate de Sangra y batalla de Huamachuco.

Se considerarán también como acciones de guerra cada una de las expediciones a la Sierra, comandadas por los coroneles del Canto, Arriagada y Urriola.

Esta disposición no rije para la declaracion de los derechos que concede el artículo 5.o, en cuyo caso se considerará como accion de guerra todo encuentro con el enemigo, cualesquiera que sea su importancia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.