DFL · Nº 255

Qué dice la DFL 255

OTORGA FRANQUICIAS A LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBON QUE SE ACOJAN AL PRESENTE DECRETO CON FUERZA DE LEY

Publicada
4 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 255?

DFL 255 — «OTORGA FRANQUICIAS A LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBON QUE SE ACOJAN AL PRESENTE DECRETO CON FUERZA DE LEY». Fue publicada el 4 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 255?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 255 sigue vigente?

Sí. La DFL 255 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 4 de abril de 1960.

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OTORGA FRANQUICIAS A LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBON QUE SE ACOJAN AL PRESENTE DECRETO CON FUERZA DE LEY

Núm. 255.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere este decreto con fuerza de ley a las empresas productoras de carbón mineral que tengan en ejecución o ejecuten en el futuro planes de mecanización, desarrollo y modernización de la explotación carbonífera, conforme a proyectos aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 2

o Las empresas carboníferas, durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acojan a las franquicias otorgadas por el presente decreto con fuerza de ley, estarán liberadas de impuesto a la renta de cuarta categoría por aquella parte de sus rentas líquidas que no distribuyan como dividendos y que destinen a la prospección, extracción, preparación, industrialización y distribución de los carbones, de acuerdo a proyectos aprobados en la forma indicada en el artículo anterior. Los fondos que se constituyan con estas rentas podrán ser capitalizados en cualquier momento y distribuidos en acciones liberadas, sin pago de impuestos.

Si por liquidación de la empresa o por cualquier otra causa, se diese a todo o parte de estos fondos, en cualquier época, un destino distinto a los señalados en el inciso anterior, la empresa pagará, en la fecha en que se le otorgue el nuevo destino, el impuesto a la renta de cuarta categoría o el que rija en su reemplazo, que corresponda pagar en la misma fecha.

Si en cualquier época y por cualquiera causa, el total o parte de estos fondos fueren devueltos a los accionistas de las empresas, estas devoluciones serán consideradas como reparto de dividendos para todos los efectos tributarios.

Artículo 3

o Para los efectos del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, las empresas carboníferas podrán amortizar anualmente sus yacimientos de carbón para compensar el agotamiento de sus substancias minerales en una suma por tonelada extraída equivalente al avalúo fiscal por tonelada del campo minero, que rija a la fecha del respectivo balance para los efectos del pago de contribuciones de bienes raíces.

Artículo 4

o Los ingresos que perciban y las sumas que paguen las empresas carboníferas por concepto de transporte, movilización, desestiba y descarga de su producción de carbón estarán exentas del impuesto de cifra de negocios sobre el valor de los fletes y demás prestaciones realizadas para los fines indicados.

Artículo 5

o Libérase a las empresas carboníferas de los derechos de internación, almacenaje, movilización, ley N.o 3,852, y sus modificaciones e impuestos ad-valorem establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones, como también de los derechos de estadísticas y consulares e impuestos adicionales de importación, en la internación de maquinaria, máquinas, aparatos, equipos, y en las destinadas a su mantención y servicio, siempre que ellas se destinen en forma exclusiva y permanente a la explotación y beneficio del carbón.

Artículo 6

o Libérase de los actuales derechos específicos de internación a los quemadores de carbón y alimentadores automáticos en todos sus tipos.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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