Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
- Publicada
- 21 de junio de 1887
- Versiones
- 1
- Artículos
- 36
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «». Fue publicada el 21 de junio de 1887 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de junio de 1887: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de junio de 1887.
Articulado
Texto vigente al 21 de junio de 1887 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.
__preamble__
Santiago, 21 de junio de 1887.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
Proyecto de lei:
I. De los departamentos de Estado
Artículo 1
º Habrá siete Departamentos de Estado, a cargo de seis Ministros del despacho, a saber:
1.º Del Interior;
2.º De Relaciones Esteriores i Culto;
3.º De Justicia e Instruccion Pública;
4.º De Hacienda;
5.º De Guerra;
6.º De Marina;
7.º De Industria i Obras Públicas.
Los departamentos de Guerra i Marina serán desempeñados por un solo Ministro.
> **Nota.** El artículo primero de la LEY 1296, publicada el 15.12.1899, ordena dividir en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, pasando a llamarse uno Ministerio de Justicia y el otro Ministerio de Instrucción Pública, ambos servidos por un Ministro.
Artículo 2
º Corresponde al despacho del Departamento del Interior:
1.º Todo lo concerniente al gobierno político de la República, a la conservacion el réjimen constitucional i mantenimiento del órden público;
2.º La ejecución de las leyes electorales relativas a los poderes públicos o corporaciones elejidas por votacion popular;
3.º La prorogación de las sesiones ordinarias del Congreso i la convocacion a estraordinarias;
4.º Los decretos de rehabilitacion que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitucion, acordare el Senado;
5.º La ejecucion de las leyes relativas a la policía jeneral i las demas medidas concernientes a esta materia;
6.º La demarcacion de las provincias i la subdivision territorial de ellas conforme a la Constitucion; la creacion de ciudades, villas i cualquiera otra clase de poblaciones; la designacion o variacion de las capitales de departamentos; la creacion de territorios municipales;
7.º Los asuntos municipales que, según las disposiciones vijentes, requieran la intervencion gubernativa;
8.º El censo y estadística de la poblacion;
9.º Lo relativo a la beneficencia pública i a los cementerios;
10.º El establecimiento, direccion i conservacion de los correos i telégrafos del Estado, i la vijilancia, conforme a las leyes i decretos del Gobierno, en el establecimiento i esplotacion de los telégrafos pertenecientes a particulares;
11.º La subvencion que el Estado conceda a las empresas de navegacion, de ferrocarriles i de telégrafos;
12.º El nombramiento i remocion de los Consejeros de Estado que la Constitucion atribuye al Presidente de la República;
13.º El nombramiento i remocion de los empleados de la oficina del despacho del Presidente de la República;
14.º La fijacion de los límites territoriales de la República;
15.º La custodia del gran sello del Estado;
16.º La publicacion del Diario Oficial.
Artículo 3
º Corresponde al despacho del Departamento de Relaciones Esteriores i Culto:
1.º Las disposiciones relativas al mantenimiento de las relaciones con las potencias estranjeras, al recibimiento de sus Ministros Diplomáticos i a la admision de sus cónsules i otros ajentes comerciales;
2.º La formacion, observancia i ejecucion de todos los tratados i convenciones internacionales;
3.º Publicar i comunicar a quienes corresponda, dentro i fuera del país, la declaracion de guerra;
4.º Nombrar todos los empleados diplomáticos, cónsules i demas ajentes públicos del pais en el Estranjero;
5.º Legalizar todos los documentos que deben producir efecto en el Esterior, i los que otorgados en el Estranjero deban producir efecto en Chile;
6.º Todo lo relativo al ceremonial i etiqueta en las asistencias oficiales a que concurran el Presidente de la República i Cuerpo Diplomático;
7.º Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia i al servicio del Culto.
Artículo 4
º Corresponde al despacho del Departamento de Justicia e Instruccion Pública:
1.º Todo lo que se refiere a la organizacion i réjimen de los juzgados o tribunales;
2.º Lo concerniente al ejercicio de la atribucion constitucional del Presidente de la República de velar por la conducta ministerial de los jueces i de los demas empleados del órden judicial;
3.º Los indultos i conmutaciones de penas;
4.º La policía i la conservacion de las cárceles, presidios, casas de reclusion i correccion i demas establecimientos penales;
5.º La organizacion i direccion de las guardias especiales de cárceles u otros establecimientos penales que sean pagados con fondos de este Departamento;
6.º La espedicion de títulos de notarios, conservadores i archiveros i lo relativo al réjimen i buen desempeño de estos oficios i a la guarda i arreglo de los archivos judiciales;
7.º La creacion de las circunscripciones del Rejistro Civil i todo lo relativo a su servicio;
8.º La publicacion Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno i de la Gaceta de los Tribunales;
9.º La estadística judicial;
10.º El desarrollo i fomento de la instruccion i educacion públicas;
11.º Lo relativo a la direccion i economía, policía i fomento de los establecimientos de educacion costeados con fondos nacionales o municipales que no han sido atribuidos especialmente a otro Departamento, i la supervijilancia sobre todos los demas;
12.º La creacion i conservacion de los museos, bibliotecas públicas, observatorios astronómicos i meteorolójicos, i de los depósitos literarios i de Bellas Artes;
13.º La organizacion i custodia del Archivo Jeneral del Gobierno.
Artículo 5
º Corresponde al despacho del Departamento de Hacienda:
1.º La administracion de las rentas públicas i el cuidado de su recaudacion e inversion con arreglo a la lei;
2.º La vigilancia e inspeccion superior sobre todas las oficinas encargadas de la recaudacion, inversion, administracion, contabilidad i fiscalizacion de las rentas del Estado;
3.º Lo relativo a las casas de Moneda;
4.º Lo concerniente a los terrenos baldíos i demas propiedades nacionales cuya administracion i conservacion no estén especialmente encomendadas a otro Departamento; i al inventario de todos los bienes nacionales de cualquiera naturaleza que sean;
5.º Lo relativo a la deuda pública;
6.º Todo lo concerniente al comercio interior i esterior;
7.º La habilitacion de puertos i caletas;
8.º La formacion de la estadística de rentas i de la comercial;
9.º Lo concerniente a las instituciones de crédito i sociedades anónimas;
10.º La presentacion anual al Congreso de los presupuestos de gastos jenerales i cuentas de inversion.
Artículo 6
º Corresponde al despacho del Departamento de Guerra:
1.º El reclutamiento, organizacion i disciplina del ejército de línea i la distribucion de las fuerzas que lo componen;
2.º El aislamiento, organizacion i disciplina de la Guardia Nacional i su movilizacion;
3.º Todo lo relativo al armamento y conservacion de las plazas fuertes i fortalezas, i la administracion de los parques i almacenes de guerra, de las fábricas de armas, de municiones i de pólvora i maestranzas militares de propiedad fiscal;
4.º El abastecimiento de víveres i forrajes, de vestuario i de equipo i la remonta del Ejército i de la Guardia Nacional;
5.º El servicio de hacienda, de sanidad i religioso de las fuerzas de su dependencia;
6.º Los hospitales militares i los asilos de inválidos;
7.º La conservacion i reparacion de los cuarteles i demas edificios que dependen de él;
8.º Las escuelas militares i la instruccion primaria en los cuerpos del Ejército;
9.º La manutencion, depósito, guarda i canje de los prisioneros de guerra.
Artículo 7
º Corresponde al despacho del Departamento de Marina:
1.º El servicio, conservacion, reparacion i abastecimiento de las naves de guerra i demas embarcaciones del Estado;
2.º La instruccion, disciplina i distribucion del personal de la Armada i del cuerpo destinado a las guarniciones de los buques;
3.º La direccion de los servicios de hacienda i de sanidad de la misma;
4.º Lo concerniente a los arsenales i almacenes de la Marina i a la direccion i conservacion de los diques i astilleros del Estado;
5.º La organizacion i mantenimiento de los establecimientos de enseñanza correspondiente a este ramo;
6.º La division del territorio marítimo i la direccion de las oficinas destinadas a su servicio;
7.º Lo relativo a la hidrografía de la costa;
8.º El alumbrado marítimo i la conservacion i administracion de los faros i telégrafos marítimos;
9.º El abalizamiento de la costa i la construccion i conservacion de las boyas i valizas;
10.º La proteccion i desarrollo de la marina mercante nacional i la vijilancia sobre la ejecucion de las leyes que la rijen;
11.º Lo relativo al enganche de marineros i demas jente de mar;
12.º La policía de las aguas territoriales i lo concerniente a averías, naufrajios i salvamentos en la parte que toca a la autoridad administrativa;
13.º La espedicion de las patentes de corso.
Artículo 8
º Corresponde al despacho del Departamento de Industria i Obras Públicas:
1.º La proteccion i desarrollo de las industrias, agrícola, minera i fabril i de las sociedades relativas a ellas; la direccion de los establecimientos públicos pertenecientes al Estado, que se refieran a los mismos ramos i la supervijilancia de los establecimientos particulares; la organizacion i sostenimiento de las escuelas de artes i oficios, agricultura, minería i demas escuelas de aplicacion no atribuidas a otros Departamentos;
2.º La concesion de privilejios esclusivos;
3.º Lo relativo a la caza i a la pesca sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Departamento de Marina en la policía de las aguas territoriales;
4.º La reglamentacion de los bosques, plantíos i la distribucion de las aguas;
5.º La construccion i direccion de los ferrocarriles del Estado; la vijilancia conforme a las leyes o decretos del Gobierno, en la construccion o esplotacion de los ferrocarriles particulares;
6.º La apertura, conservacion i reparacion de los caminos, puentes, calzadas i vías fluviales;
7.º La construccion de todos los edificios nacionales, de los diques, malecones, muelles, faros i de los monumentos públicos, conforme a las indicaciones i con los fondos que señalen los Departamentos respectivos. La conservacion i reparacion de los mismos, en cuanto no esté especialmente encomendada a otros Departamentos;
8.º La construccion de las líneas telegráficas i telefónicas pertenecientes al Estado;
9.º La apertura de canales o acequias i la desecacion de lagunas, hechas por cuenta del Estado;
10.º La formación de la carta catastral i demas planos del territorio de la República;
11.º Todo lo concerniente al ramo de colonizacion.
Artículo 9
º Incumbe a cada Departamento el despacho de las comunicaciones, decretos, reglamentos, proyectos de lei i mensajes del Presidente de la República, i la promulgacion o devolucion de las leyes, relativas a las materias que respectivamente les conciernen. El decreto de promulgacion de la declaracion de guerra será firmado por todos los Ministros del Despacho i archivado en el Departamento de Relaciones Esteriores.
Corresponde, asimismo, a cada Departamento el despacho de los nombramientos, promociones, licencias i jubilaciones o retiro de los funcionarios i empleados pertenecientes a los diversos ramos de su dependencia; i el de las pensiones i montepíos de los deudos de éstos.
II. De los Ministros
Artículo 10
Cada uno de los Departamentos de Estado enumerados en el artículo 1.º estará a cargo de un Ministro, Secretario del Despacho, con escepcion de los Departamentos de Guerra i Marina, que serán desempeñados por un solo Ministro.
El órden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos Departamentos.
Artículo 11
En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designacion espresa, aquel que le suceda en el órden de precedencia establecido, subrogando al de Industria el Ministro del Interior.