DFL · Nº 7

Qué dice la DFL 7

MODIFICA LA LEY NUMERO 10,383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952

Publicada
11 de septiembre de 1959
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 7?

DFL 7 — «MODIFICA LA LEY NUMERO 10,383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952». Fue publicada el 11 de septiembre de 1959 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 7?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 7 sigue vigente?

Sí. La DFL 7 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1959.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1959.

__preamble__

MODIFICA LA LEY NUMERO 10,383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952

Núm. 7.- Santiago, 17 de Agosto de 1959.- Teniendo presente:

Que el Servicio de Seguro Social es una institución con personalidad jurídica sometida a la supervigilancia y fiscalización del Presidente de la República y dependiente del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social;

Que en las circunstancias actuales es necesario proceder a la reorganización del Servicio de Seguro Social, con el objeto de darle una nueva orientación a la política de seguro social obrero;

Que en esta delicada labor tiene importancia decisiva el Consejo, que, según las disposiciones de la ley N.o 10,383, es el órgano directivo de la institución, y

Vistas: las facultades que me confieren los artículos 202 y 204 de la ley N.o 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o Reemplázase el artículo 11.o de la ley N.o 10,383, de 8 de Agosto de 1952, por el siguiente;

Artículo 11

o El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición:

a) El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que lo presidirá;

b) El Director del Servicio de Seguro Social, que lo presidirá en ausencia del Ministro;

c) El Director General del Servicio Nacional de Salud;

d) Tres representantes del Presidente de la República;

e) Tres representantes patronales, elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones:

Uno por la Sociedad de Fomento Fabril, Uno por la Sociedad Nacional de Minería, Uno por las Sociedades Agrícolas de las ternas que enviarán para tal fin los Directorios de las siguientes instituciones:

Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Ososrno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia;

f) Tres representantes de los obreros que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, los que serán designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por la Directiva de los sindicatos con personalidad jurídica, que tengan más de 750 obreros afiliados.

Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal.

Será miembro, además, del Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos que señala el artículo 9.o de la ley N.o 13,211.

Los Consejeros durarán tres años en sus funciones.

Sin prejuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) de este artículo.

Las ternas a que se refieren las letras e) y f) de este artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado.

Las designaciones previstas en las letras e) y f) las efectuará el Presidente de la República de entre las personas que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos de Consejeros a que se refieren dichas letras, no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará la designación eligiendo libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas.

El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo menos.

La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin prejuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.

Artículo transitorio

1.o Los Consejeros del Servicio de Seguro Social indicados en las letras e) y f) del artículo 11.o de la ley N.o 10,383, que se reemplaza en este decreto con fuerza de ley, deberán ser designados, en los plazos que a continuación se mencionan, a contar de su publicación en el 'Diario Oficial';

Los representantes patronales, en el término de 30 días, y

Los representantes de los obreros, en el término de 60 días.

Artículo transitorio

2.o El mayor gasto que significa el presente decreto con fuerza de ley se compensará con la supresión del cargo de Oficial grado 20.o, vacante, de la Planta del Servicio de Seguro Social, para lo cual deberán realizarse los traspasos correspondientes.

Artículo transitorio

3.o Los actuales Consejeros en ejercicio a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 1.o transitorio, continuarán en sus funciones hasta la fecha en que sean designados sus respectivos reemplazantes.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Gomien D.- Roberto Vergara H.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.