Decreto Ley · Nº 501

Qué dice la Decreto Ley 501

DECRETO LEY

Publicada
4 de septiembre de 1925
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 501?

Decreto Ley 501 — «DECRETO LEY». Fue publicada el 4 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 501?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 501 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 501 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 4 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

Decreto-Lei

Núm. 501.- Santiago, 26 de agosto de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Título I

Escalafon Jeneral del Poder Judicial

Artículo 1

o Para los efectos del nombramiento y ascenso de los funcionarios judiciales, se establece el 'Escalafon Jeneral del Poder Judicial', por órden de antigüedad en el cargo que desempeñen y conforme a las reglas de la presente lei.

Artículo 2

o El 'Escalafon Jeneral del Poder Judicial' tendrá dos ramas que se denominarán: 'Escalafón Judicial Primario' y 'Escalafón Judicial Secundario'.

Cada rama del Escalafón Jeneral se dividirá en 'Categorías' y se subdividirá en 'Series', según pasa a determinarse.

Título II

'Escalafon Judicial Primario'

Artículo 3

o El 'Escalafon Judicial Primario' lo formarán los Ministros y Fiscales de Corte, los Jueces Letrados y los Promotores Fiscales, según las siguientes categorías y series:

Primera categoría

Ministros y Fiscales de la Corte Suprema

Segunda categoría

Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercera categoría

Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones de provincia.

Cuarta categoría

Jueces Letrados y Promotores Fiscales de Santiago.

Quinta categoría

Jueces Letrados y Promotores Fiscales de capital de provincia con asiento de Corte.

Sesta categoría

Jueces Letrados y Promotores Fiscales de capital de provincia, del Territorio de Magallánes y de cabecera de departamento que tenga mas de un Juzgado.

Sétima categoría

Jueces Letrados y Promotores Fiscales de departamentos.

Estas categorías se dividirán, a su vez, en tantas series como diferenciaciones haga la lei de sueldos judiciales.

Octava categoría

Jueces Letrados de Menor Cuantía que se dividirán en dos series:

Primera serie: Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso.

Segunda serie: Los demás Jueces Letrados de Menor Cuantía.

Artículo 4

o El nombramiento de los funcionarios del 'Escalafón Judicial Primario', se hará por el Presidente de la República, previa formación de listas o ternas, en la forma que indican los artículos siguientes.

Artículo 5

o A la Corte Suprema corresponderá hacer la presentacion de los candidatos para la provision de los siguientes cargos: Ministros y Fiscales del mismo Tribunal; Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Artículo 6

o A las Cortes de Apelaciones corresponderá hacer la presentacion de los candidatos para los cargos de Jueces Letrados y Promotores Fiscales, de su respectiva jurisdiccion.

Artículo 7

o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, este Tribunal pasará al Presidente de la República una lista compuesta de cinco miembros, de los cuales uno corresponderá al Ministro o Fiscal mas antiguo de la Corte de Apelaciones de Santiago, otro al Ministro o Fiscal mas antiguo de las Cortes de provincias y los tres restantes se elegirán por mayoría absoluta de votos en atención a la antigüedad o mérito entre los Ministros y Fiscales de Cortes o entre personas estrañas al servicios judicial que reunan los requisitos legales.

Artículo 8

o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema pasará al Presidente de la República una terna, en la que figurará el Ministro o Fiscal mas antiguo de Corte de Apelaciones de provincia. Los otros dos lugares se llenarán por mérito, elijiéndose por mayoría absoluta de votos entre los que desempeñen iguales cargos en las mismas Cortes.

Artículo 9

o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de alguna Corte de Apelaciones de provincia, la Corte Suprema pasará al Presidente de la República una eterna en que figurará el Juez Letrado mas antiguo de asiento de Corte. Los otros dos lugares se completarán con Jueces Letrados o Promotores Fiscales de igual categoría, elejidos en atención al mérito y por mayoría absoluta de votos.

Artículo 10

Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o suplente, el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal de Santiago, la Corte de Apelaciones respectiva pasará al Presidente de la República una terna en la cual figurará el mas antiguo de esos funcionarios de asiento de Corte de provincia. Los dos lugares restantes se llenarán por mérito, elejidos por mayoría absoluta de votos entre los que desempeñan cargos de igual categoría.

Para este efecto se abrirá por el Tribunal un concurso especial, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.

Artículo 11

Para proveer el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal, de capital de provincia con asiento de Corte, en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, la Corte respectiva pasará al Presidente de la República una terna en la cual figurará el Juez de Letras o Promotor Fiscal mas antiguo de capital de provincia, elejiéndose los otros dos, por mérito, por mayoría absoluta de votos entre los funcionarios de igual categoría que se presenten al concurso que se abrirá al efecto. Si no hubiere como completar la terna con funcionarios de esa categoría se recurrirá a funcionarios que sigan en categoría.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.