DFL · Nº 43
Qué dice la DFL 43
FIJA IMPUESTOS DE INTERNACION A LOS CIGARRILOS Y TABACO
- Publicada
- 29 de diciembre de 1959
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 43?
DFL 43 — «FIJA IMPUESTOS DE INTERNACION A LOS CIGARRILOS Y TABACO». Fue publicada el 29 de diciembre de 1959 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 43?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 43 sigue vigente?
Sí. La DFL 43 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1959.
Articulado
Texto vigente al 29 de diciembre de 1959.
__preamble__
FIJA IMPUESTOS DE INTERNACION A LOS CIGARRILOS Y TABACO
Núm. 43.- Santiago, 24 de Noviembre de 1959.- Considerando:
Que, no obstante las diversas medidas adoptadas, se ha notado un considerable aumento en la venta de cigarrillos de contrabando, con el consiguiente perjuicio para las actividades legítimamente establecidas y la consiguiente pérdida para el Erario Nacional por la no percepción de derechos aduaneros e impuestos internos;
Que el Ejecutivo, en uso de las facultades que le otorga la ley N.o 13,305, estima conveniente adoptar las medidas necesarias a fin de evitar en lo posible la situación señalada;
Que dichas medidas, consisten principalmente en rebajar los gravámenes aduaneros que afecten a los cigarrillos extranjeros en forma tal que se permita su adquisición a precios razonables, y otorgar las facilidades necesarias a fin de que se puedan producir en el país productos que puedan competir con los extranjeros, tanto por calidad como por presentación;
Que, por otra parte, en lo que se refiere a los impuestos internos, es necesario derogar el recargo del 50% que tienen los cigarrillos importados, por cuanto ello significa un tributo total del 90% sobre el precio de venta al consumidor, lo que imposibilita toda venta lícita, ya que con la décima parte del precio no se pueden cubrir los gastos que demande el costo de la mercadería, su distribución y otros impuestos tales como los derechos aduaneros;
Que, por último, resulta necesario disminuir la tasa del impuesto interno del 60 al 56%, reducción que no afecta al rendimiento del tributo, pues la venta de cigarrillos importados y similares fabricados en el país tiene un precio elevado que aumenta notablemente la suma imponible, en forma que, a pesar de que la tasa sea inferior, las sumas percibidas como tributos no sólo disminuyen sino que aumentan;
Vista la facultad que me confiere la letra b) del artículo 208 de la ley 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o El tabaco que se importe en hebras envasadas en bolsas de polietileno, en cajones de más de 100 kilos, para la elaboración industrial de cigarrillos, será considerado materia prima y estará exento del impuesto contemplado en el artículo 5.o de la ley 11,741 para los tabacos manufacturados.
Artículo 2
o Rebájase a $ 8 oro kilo legal el derecho específico de internación, que grava a los cigarrillos que se aforan por la partida 263 del Arancel Aduanero.
Artículo 3
o Suprímense los siguientes impuestos que afectan la internación de cigarrillos que se aforan por la Partida 263 del Arancel Aduanero:
a) Impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores;
b) Impuestos que se aplican en conformidad al artículo III del Convenio Chileno-Cubano, ratificado por decreto de Relaciones Exteriores N.o 172, de 25 de Marzo de 1953, y
c) Impuesto de embarque y desembarque, establecido por la ley 3,852, y sus modificaciones.
Artículo 4
o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 11,741, de 28 de Diciembre de 1954:
a) Reemplázase en el artículo 4.o, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 139 de la ley 13,305, la expresión "60" por "56", y
b) Suprímese en el artículo 8.o las expresiones "cigarrillos" y "4.o letra a)".
Artículo 5
o Las Tesorerías de la República pondrán a disposición del Servicio de Aduanas fajas de impuestos, en cantidad suficiente, correspondiente al impuesto que deben pagar por los cigarrillos que internan los viajeros o las pequeñas partidas importadas por particulares.
Artículo 6
o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Enero de 1960, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.o que regirá solamente por el período comprendido entre la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" y el 30 de Septiembre de 1960.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.