DFL · Nº 1

Qué dice la DFL 1

SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Publicada
2 de junio de 1970
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 1?

DFL 1 — «SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO». Fue publicada el 2 de junio de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de junio de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 1 sigue vigente?

Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de junio de 1970.

Articulado

Texto vigente al 2 de junio de 1970 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Santiago, 17 de Abril de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.- Vistos: Las facultades que me otorgan los artículos 84.o y 85.o de la ley N.o 17.272, de 31 de Diciembre de 1969, y lo dispuesto en el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o Sustitúyense, a contar desde el 1.o de Enero de 1970, las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

_______________________________________________________

Categoría Cargos Cargos Sueldo Base

N° Mensual

_______________________________________________________

1a. Director______________________ 1 E° 6.162

2a. Jefes de División_____________ 5 5.092

3a. Jefes Depto. Compras (1); Jefe

Depto. Inspección (1); Jefe de

Auditoría (1); Jefe Depto.

Estudios (1); Jefe de

Organización y Métodos (1);

Asesor Jurídico (1) Ingenieros

o Técnicos Jefes de

Departamento (3); Secretario

Abogado del Consejo (1);

Ingeniero o Técnico (1);

Técnicos en Organización y

Métodos (2); Jefe Depto.

Almacenes (1); Jefe Depto.

Contabilidad (1); Relacionador

Jefe (1); Abogado (1)_________ 17 4.172

4a. Técnicos de División Técnica

(3); Técnico en Costos y

Precios (1); Técnico

Organización y Métodos (1);

Auditor (1); Inspector (1);

Jefe Depto. Personal (1); Jefe

Depto. Operaciones

Complementarias (1); Jefe

Depto. Pedidos (1); Jefe de

Importaciones (1); Jefe de

Compras en el País (1);

Contador (1)__________________ 13 3.434

5a. Jefe Depto. Administrativo (1);

Jefe de Selección,

Capacitación y Movimiento del

Personal (1); Inspector (2)

Contador (1); Técnico de

División Técnica (1);

Asistente Social (1);

Secretaria Relacionadora (1)__ 8 3.126

6a. Jefe de Transporte (1);

Contador (1); Jefe de

Mecanizado (1); Inspector (1);

Jefe de Almacén (1); Jefe de

Enajenaciones (1)_____________ 6 2.944

7a. Contador (2); Estadístico (1);

Jefe de Almacén (3); Jefe de

Taller de Impresos (1)________ 7 2.776

PLANTA ADMINISTRATIVA

5a. Oficiales_____________________ 12 2.211

6a. Oficiales_____________________ 16 1.678

7a. Oficiales_____________________ 13 1.421

Gr. 1.o Oficiales_____________________ 13 1.276

Gr. 2.o Oficiales_____________________ 13 1.175

Gr. 3.o Oficiales_____________________ 11 1.116

Gr. 4.o Oficiales_____________________ 11 1.037

Gr. 5.o Oficiales_____________________ 11 964

Gr. 6.o Oficiales_____________________ 11 895

Gr. 7.o Oficiales_____________________ 11 855

Gr. 8.o Oficiales_____________________ 11 810

Artículo 2°

Establécese para el personal de empleados de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado una bonificación equivalente al 30% del sueldo base de la escala a que se refiere el artículo anterior, incluido el sueldo del grado superior.

Esta bonificación será imponible en los términos del artículo 7° de la ley N° 17.272.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Director de Aprovisionamiento del Estado gozará de una bonificación adicional, no imponible para los efectos previsionales, de 15% de su sueldo base y sueldo del grado superior.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento, a proposición del Director del Servicio, podrá establecer bonificaciones adicionales no imponibles, de hasta 15%, para los funcionarios de las categorías segunda y tercera de la planta Directiva, Profesional y Técnica.

Establécese, asimismo, una bonificación no imponible de 15% de sus salarios para el personal a jornal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

Las bonificaciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 14.o del decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960.

Artículo 3

o- Facúltase al Presidente de la República para encasillar al personal de la Planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las Plantas fijadas en el artículo 1.o.

El ejercicio de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio y el encasillamiento regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1970.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el encasillamiento del personal que haya ingresado al Servicio con posterioridad al 31 de Diciembre de 1969, regirá a contar desde la fecha de su ingreso.

Artículo 4

o- La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de las actuales remuneraciones. A los funcionarios que, en virtud del encasillamiento, pasen a recibir una remuneración inferior, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida en el futuro por los aumentos de remuneraciones que provengan de ascensos.

Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley tenían derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, no perderán este beneficio a consecuencia del encasillamiento que se autoriza en el artículo precedente.

Artículo 5

o- El encasillamiento en referencia no constituirá ascenso para ningún efecto legal y, en consecuencia, los empleados no perderán los beneficios que hubieren adquirido en conformidad al párrafo IV del Título II del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, ni el tiempo transcurrido para impetrarlos.

Artículo 6

o- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:

A) Sustitúyese la letra a) del artículo 2.o, por la siguiente:

"a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago".

B) Reemplázase el artículo 9.o, por el siguiente:

Artículo 9

o- El Servicio constará de las Divisiones que se indican a continuación:

División de Estadísticas y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa.

Cada una de estas Divisiones constará de los Departamentos siguientes:

a) División de Estadísticas y Contabilidad: Departamento de Pedidos, Departamento de Estudios y Presupuestos y Departamento de Contabilidad. Esta División tendrá, además, a su cargo, la supervisión técnica y administrativa de la Unidad Mecanizada;

b) División Técnica: Departamento Tecnológico, Departamento de Laboratorios y Departamento de Evaluación de Usos y Diseños:

a) División de Operaciones: Departamento de Compras. Departamento de Almacenes y Departamento de Operaciones Complementarias;

d) División de Contraloría: Departamento de Inspección y Departamento de Auditoría, y

e) División Administrativa: Departamento de Personal y Departamento de Administración.

Cada Departamento tendrá las dependencias que establezca el Reglamento.

Dependerán directamente de la Dirección las siguientes unidades asesoras:

a) Asesoría Jurídica;

b) Organización y Métodos;

c) Promoción, Coordinación y Relaciones, y d) Secretaría de la Dirección.

C) Intercálase en el artículo 10.o, el siguiente inciso cuarto:

"El Consejo tendrá un Secretario Abogado, que será ministro de fe de sus actuaciones".

D) Sustitúyese la letra a) del artículo 12.o, por la siguiente:

"a) Resolver las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas o públicas, superiores a cinco sueldos vitales anuales escala "A" del departamento de Santiago.

El Consejo podrá delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo para los casos de extrema urgencia, debiendo dársele cuenta posteriormente de lo obrado, para su ratificación."

E) Intercálase en el artículo 12.o, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva):

"i) Proponer, al Presidente de la República, de entre los Jefes de División, un Director Suplente en caso de ausencia o impedimento del titular".

F) Sustitúyese la letra g) del artículo 13.o, por la siguiente:

"g) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa o por propuesta pública o privadas, cuyos montos no excedan de cinco sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados y dando cuenta al Consejo".

G) Agrégase al artículo 13.o, las siguientes letras nuevas:

"q) Autorizar la entrega directa de materiales del proveedor al Servicio peticionario en las condiciones que fije el Reglamento".

"r) Delegar facultades en los Jefes de División, excepto las contempladas en las letras e), f), g), h, m), ñ) y o)".

Artículo 7

o- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá un horario normal de trabajo de cuarenta y tres horas semanales.

Artículo 8

o- Sin perjuicio de los requisitos de estudios universitarios o técnicos que involucran el nombre específico de los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, para ser designado en cualesquiera de los cargos de 2a. y 3a. Categoría de dicha planta deberá estarse en posesión de un título profesional o técnico universitario, salvo el cargo de Contador Jefe que requerirá el título de Contador.

Artículo 9

o- Las remuneraciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, absorben los actuales sueldos bases y la asignación de 8,33%, que está percibiendo el personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.o, de la ley N.o 17,073, con excepción del personal a jornal que mantiene ambos beneficios.

Artículo 10

o- El mayor gasto ascendente a la suma de E° 2.810.000 se financiará con cargo a los recursos de la Cuenta E--15.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.