DFL · Nº 1
Qué dice la DFL 1
SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
- Publicada
- 2 de junio de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1?
DFL 1 — «SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO». Fue publicada el 2 de junio de 1970 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de junio de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 1 sigue vigente?
Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de junio de 1970.
Articulado
Texto vigente al 2 de junio de 1970 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
__preamble__
SUSTITUYE LAS PLANTAS DIRECTIVAS, PROFESIONALES Y TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
Santiago, 17 de Abril de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.- Vistos: Las facultades que me otorgan los artículos 84.o y 85.o de la ley N.o 17.272, de 31 de Diciembre de 1969, y lo dispuesto en el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o Sustitúyense, a contar desde el 1.o de Enero de 1970, las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
_______________________________________________________
Categoría Cargos Cargos Sueldo Base
N° Mensual
_______________________________________________________
1a. Director______________________ 1 E° 6.162
2a. Jefes de División_____________ 5 5.092
3a. Jefes Depto. Compras (1); Jefe
Depto. Inspección (1); Jefe de
Auditoría (1); Jefe Depto.
Estudios (1); Jefe de
Organización y Métodos (1);
Asesor Jurídico (1) Ingenieros
o Técnicos Jefes de
Departamento (3); Secretario
Abogado del Consejo (1);
Ingeniero o Técnico (1);
Técnicos en Organización y
Métodos (2); Jefe Depto.
Almacenes (1); Jefe Depto.
Contabilidad (1); Relacionador
Jefe (1); Abogado (1)_________ 17 4.172
4a. Técnicos de División Técnica
(3); Técnico en Costos y
Precios (1); Técnico
Organización y Métodos (1);
Auditor (1); Inspector (1);
Jefe Depto. Personal (1); Jefe
Depto. Operaciones
Complementarias (1); Jefe
Depto. Pedidos (1); Jefe de
Importaciones (1); Jefe de
Compras en el País (1);
Contador (1)__________________ 13 3.434
5a. Jefe Depto. Administrativo (1);
Jefe de Selección,
Capacitación y Movimiento del
Personal (1); Inspector (2)
Contador (1); Técnico de
División Técnica (1);
Asistente Social (1);
Secretaria Relacionadora (1)__ 8 3.126
6a. Jefe de Transporte (1);
Contador (1); Jefe de
Mecanizado (1); Inspector (1);
Jefe de Almacén (1); Jefe de
Enajenaciones (1)_____________ 6 2.944
7a. Contador (2); Estadístico (1);
Jefe de Almacén (3); Jefe de
Taller de Impresos (1)________ 7 2.776
PLANTA ADMINISTRATIVA
5a. Oficiales_____________________ 12 2.211
6a. Oficiales_____________________ 16 1.678
7a. Oficiales_____________________ 13 1.421
Gr. 1.o Oficiales_____________________ 13 1.276
Gr. 2.o Oficiales_____________________ 13 1.175
Gr. 3.o Oficiales_____________________ 11 1.116
Gr. 4.o Oficiales_____________________ 11 1.037
Gr. 5.o Oficiales_____________________ 11 964
Gr. 6.o Oficiales_____________________ 11 895
Gr. 7.o Oficiales_____________________ 11 855
Gr. 8.o Oficiales_____________________ 11 810
Artículo 2°
Establécese para el personal de empleados de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado una bonificación equivalente al 30% del sueldo base de la escala a que se refiere el artículo anterior, incluido el sueldo del grado superior.
Esta bonificación será imponible en los términos del artículo 7° de la ley N° 17.272.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Director de Aprovisionamiento del Estado gozará de una bonificación adicional, no imponible para los efectos previsionales, de 15% de su sueldo base y sueldo del grado superior.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento, a proposición del Director del Servicio, podrá establecer bonificaciones adicionales no imponibles, de hasta 15%, para los funcionarios de las categorías segunda y tercera de la planta Directiva, Profesional y Técnica.
Establécese, asimismo, una bonificación no imponible de 15% de sus salarios para el personal a jornal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las bonificaciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 14.o del decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960.
Artículo 3
o- Facúltase al Presidente de la República para encasillar al personal de la Planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las Plantas fijadas en el artículo 1.o.
El ejercicio de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio y el encasillamiento regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1970.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el encasillamiento del personal que haya ingresado al Servicio con posterioridad al 31 de Diciembre de 1969, regirá a contar desde la fecha de su ingreso.
Artículo 4
o- La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de las actuales remuneraciones. A los funcionarios que, en virtud del encasillamiento, pasen a recibir una remuneración inferior, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida en el futuro por los aumentos de remuneraciones que provengan de ascensos.
Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley tenían derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, no perderán este beneficio a consecuencia del encasillamiento que se autoriza en el artículo precedente.
Artículo 5
o- El encasillamiento en referencia no constituirá ascenso para ningún efecto legal y, en consecuencia, los empleados no perderán los beneficios que hubieren adquirido en conformidad al párrafo IV del Título II del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, ni el tiempo transcurrido para impetrarlos.
Artículo 6
o- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
A) Sustitúyese la letra a) del artículo 2.o, por la siguiente:
"a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago".
B) Reemplázase el artículo 9.o, por el siguiente:
Artículo 9
o- El Servicio constará de las Divisiones que se indican a continuación:
División de Estadísticas y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa.
Cada una de estas Divisiones constará de los Departamentos siguientes:
a) División de Estadísticas y Contabilidad: Departamento de Pedidos, Departamento de Estudios y Presupuestos y Departamento de Contabilidad. Esta División tendrá, además, a su cargo, la supervisión técnica y administrativa de la Unidad Mecanizada;
b) División Técnica: Departamento Tecnológico, Departamento de Laboratorios y Departamento de Evaluación de Usos y Diseños:
a) División de Operaciones: Departamento de Compras. Departamento de Almacenes y Departamento de Operaciones Complementarias;
d) División de Contraloría: Departamento de Inspección y Departamento de Auditoría, y
e) División Administrativa: Departamento de Personal y Departamento de Administración.
Cada Departamento tendrá las dependencias que establezca el Reglamento.
Dependerán directamente de la Dirección las siguientes unidades asesoras:
a) Asesoría Jurídica;
b) Organización y Métodos;
c) Promoción, Coordinación y Relaciones, y d) Secretaría de la Dirección.
C) Intercálase en el artículo 10.o, el siguiente inciso cuarto:
"El Consejo tendrá un Secretario Abogado, que será ministro de fe de sus actuaciones".
D) Sustitúyese la letra a) del artículo 12.o, por la siguiente:
"a) Resolver las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas o públicas, superiores a cinco sueldos vitales anuales escala "A" del departamento de Santiago.
El Consejo podrá delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo para los casos de extrema urgencia, debiendo dársele cuenta posteriormente de lo obrado, para su ratificación."
E) Intercálase en el artículo 12.o, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva):
"i) Proponer, al Presidente de la República, de entre los Jefes de División, un Director Suplente en caso de ausencia o impedimento del titular".
F) Sustitúyese la letra g) del artículo 13.o, por la siguiente:
"g) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa o por propuesta pública o privadas, cuyos montos no excedan de cinco sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados y dando cuenta al Consejo".
G) Agrégase al artículo 13.o, las siguientes letras nuevas:
"q) Autorizar la entrega directa de materiales del proveedor al Servicio peticionario en las condiciones que fije el Reglamento".
"r) Delegar facultades en los Jefes de División, excepto las contempladas en las letras e), f), g), h, m), ñ) y o)".
Artículo 7
o- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá un horario normal de trabajo de cuarenta y tres horas semanales.
Artículo 8
o- Sin perjuicio de los requisitos de estudios universitarios o técnicos que involucran el nombre específico de los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, para ser designado en cualesquiera de los cargos de 2a. y 3a. Categoría de dicha planta deberá estarse en posesión de un título profesional o técnico universitario, salvo el cargo de Contador Jefe que requerirá el título de Contador.
Artículo 9
o- Las remuneraciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, absorben los actuales sueldos bases y la asignación de 8,33%, que está percibiendo el personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.o, de la ley N.o 17,073, con excepción del personal a jornal que mantiene ambos beneficios.
Artículo 10
o- El mayor gasto ascendente a la suma de E° 2.810.000 se financiará con cargo a los recursos de la Cuenta E--15.