DFL · Nº 1
Qué dice la DFL 1
ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS
- Publicada
- 29 de julio de 1970
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1?
DFL 1 — «ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS». Fue publicada el 29 de julio de 1970 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de julio de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 1 sigue vigente?
Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de julio de 1970.
Articulado
Texto vigente al 29 de julio de 1970 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS Núm. 1.- Santiago, 14 de Julio de 1970.- Vista la facultad que me confiere el Art. 14 de la ley N° 17.276, de 15-I-1970, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 1°
Se entenderá por deportista profesional toda persona que habitualmente practique en base a sus aptitudes y condiciones físicas e intelectuales, una especialidad deportiva en calidad de competidor, mediante una remuneración o recompensa estipulada en dinero u otra forma equivalente.
Artículo 2°
Se entenderá por trabajador que desempeña actividades conexas con los deportistas profesionales, a que se refieren los artículos 14°, 15° y 17° de la ley 17.276, toda persona que mediante una remuneración estipulada en dinero u otra forma equivalente desempeñe habitualmente un trabajo directamente vinculado a la práctica del deporte por los competidores, en calidad de juez, árbitro, o bien colaborando con sus conocimientos especializados al aprendizaje, preparación y conducción del deportista.
El reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley 17.276 precisará las condiciones y requisitos necesarios para poseer la calidad de trabajador que desempeña actividades conexas con el fútbol profesional.
No se aplicarán las normas del presente estatuto a las personas que, aunque se desempeñen en instituciones deportivas, no están relacionadas con la práctica del deporte, respecto de las cuales sus empleadores deberán cumplir las disposiciones legales comunes para la actividad privada en lo referente a relaciones de trabajo y régimen previsional. En estos casos, la Dirección General de Deportes y Recreación al igual que en los incisos anteriores, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3° letra a) de la ley 17.276, velará por el cumplimiento de las normas vigentes pudiendo requerir la actuación de los Servicios Públicos competentes, de los Tribunales del Trabajo o de otros organismos creados especialmente con este objeto, según corresponda.
En caso de duda acerca de las calidades referidas en los incisos anteriores, decidirá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros que para conocer de estos casos se integrará con el Subdirector de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, quien participará con derecho a voz y voto.
El procedimiento establecido en el artículo 112° del Código del Trabajo será aplicable a estos casos.
Artículo 3°
Los deportistas profesionales y los trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten servicios a un empleador, sea éste club, institución o empresario, tendrán la calidad de empleados particulares.
Artículo 4°
La aplicación del artículo 3° no podrá significar disminución de las remuneraciones de las personas a que se refiere ni de los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicio, sean que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.
Párrafo II
Del contrato de trabajo de los deportistas
profesionales y trabajadores que desempeñen actividades
conexas
Artículo 5°
La convención que se celebra entre un club, institución o empresario y un deportista profesional o un trabajador que desempeñe actividades conexas es un contrato de trabajo, y por lo tanto se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en el presente párrafo.
Artículo 6°
Los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, a menos que ella se estipule expresamente en el contrato.
Artículo 7°
Las remuneraciones de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas, pueden comprender además de las que se precisan en el artículo 139° del Código del Trabajo, una bonificación especial permanente que no formará parte del sueldo y que podrán estipular las partes. Esta bonificación especial permanente no será imponible.
Artículo 8°
Para determinar las remuneraciones en los casos de feriado, enfermedad y accidente del trabajo de los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva, regirán las normas que contemple el reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley 17.276. En todo caso, dichas disposiciones deberán garantizar que los futbolistas y trabajadores ya referidos reciban íntegramente sus sueldos y bonificaciones especiales permanentes durante los períodos legales respectivos.
Los demás deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con otras especialidades deportivas se regirán por la legislación general en relación a las materias indicadas en el inciso anterior.
Artículo 9°
Los convenios a que se refiere el artículo 5°, se extinguirán por llegada del plazo que en ellos se señale.
En caso de no estipularse el plazo, la terminación del contrato se regirá por lo dispuesto en la ley 16.455, en lo que sea compatible, y además, en la forma que determine el reglamento respectivo, para el caso de los futbolistas profesionales y otros trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva.
En todo caso, la pérdida de las condiciones físicas adecuadas, para el desempeño de la actividad deportiva por causas imputables al deportista profesional, se considerará falta grave a sus obligaciones, para los efectos de lo dispuesto en el N° 11 del artículo 2° de la ley 16.455.
Artículo 10°
El plazo de caducidad a que se refiere el N° 6 del artículo 2° de la ley 16.455, no será aplicable a los futbolistas profesionales y demás trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva, los que se regirán por las normas que fije el reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley 17.276.
Párrafo III
Del Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional
Artículo 11°
DEROGADO.-
Párrafo IV
Del régimen previsional