DFL · Nº 1
Qué dice la DFL 1
DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
- Publicada
- 14 de febrero de 1979
- Versiones
- 4
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1?
DFL 1 — «DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 14 de febrero de 1979 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?
El texto que se muestra rige desde el 13 de febrero de 2021. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 1 sigue vigente?
Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de febrero de 2021.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 1?
El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 1
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 13 de febrero de 2021 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
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DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
Santiago, 22 de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.312, de 25 de Agosto de 1978; y lo dispuesto en el artículo 44, N° 15 de la Constitución Política del Estado, y en el decreto ley N° 527, de 1974,
dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo primero
Derógase el decreto N° 20 del Ministerio de Minería, de 8 de Abril de 1964, y reemplázase por las siguientes disposiciones:
Artículo segundo
Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.
Artículo tercero
Suprimido
Artículo cuarto
Cuando ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.
Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia.
Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.
Artículo quinto
Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones estanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos combustibles o inflamables.
Artículo sexto
Por decreto conjunto del Ministerio de Energía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el Presidente de la República podrá declarar como normas oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles.
En la misma forma señalada en el inciso anterior podrán dictarse normas sobre comercialización de los productos allí señalados.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables a dichos combustibles.
El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.
Artículo séptimo
Cada productor o importador de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrá la obligación de mantener una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta promedio de los últimos seis meses o de su importación promedio en el mismo lapso, si es efectuada para su propio consumo.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
Artículo octavo
Derogado
Artículo noveno
El Ministerio de Energía podrá requerir las declaraciones y la documentación que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las personas referidas en el artículo segundo de este decreto con fuerza de ley.
Estas mismas personas están obligadas a facilitar las inspecciones o visitas que los funcionarios de los Servicios del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles efectúen en cumplimiento de las atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime necesario.
INCISO TERCERO ELIMINADO.
Artículo DECIMO
Derogado
Artículo decimo
primero: El que defraudare en la venta de los productos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, ya sea en el precio, calidad, sustancia, procedencia, peso o medida, será sancionado con una multa que se duplicará en caso de reincidencia.
La mera tendencia de estos productos en estado de adulteración, o en envases para la venta al público que contengan menor cantidad de la que corresponda, o de elementos mecánicos o de medición que permitan entregar al público una cantidad menor de la que señalan, será sancionado con una multa.
INCISO TERCERO ELIMINADO.