DFL · Nº 1

Qué dice la DFL 1

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES FIJANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS POR LAS QUE SE REGIRA EL PLAN HABITACIONAL DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE

Publicada
3 de abril de 1980
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 1?

DFL 1 — «SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES FIJANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS POR LAS QUE SE REGIRA EL PLAN HABITACIONAL DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE». Fue publicada el 3 de abril de 1980 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de abril de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 1 sigue vigente?

Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de abril de 1980.

Articulado

Texto vigente al 3 de abril de 1980.

__preamble__

FIJANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS POR LAS QUE SE REGIRA EL PLAN HABITACIONAL DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE

DFL. N° 1.- Santiago, 5 de Marzo de 1980.- Visto: El decreto ley N° 527, de 1974, y la facultad que se me confiere por el decreto ley N° 2.878, de 1979,

Vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo primero

Los patrimonios a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 2.878, de 1979, serán administrados por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, quien podrá delegar todas o parte de sus facultades y será asesorado por una Comisión integrada por cinco obreros y otra por cinco empleados de su designación.

Artículo segundo

El Director, como representante legal de los patrimonios, podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza conducentes al cumplimiento de su cometido.

La representación judicial y extrajudicial de los patrimonios corresponderá al Administrador, quien, para estos efectos, tendrá todas las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

De la responsabilidad del Administrador

Artículo tercero

Los actos del representante de los patrimonios a que se refiere este Reglamento, en cuanto no excedan de los límites del Ministerio que se le ha confiado, son actos de los patrimonios; en cuanto excedan estos límites, sólo obligan personalmente al representante o a sus delegados.

Artículo cuarto

El Administrador y los delegados que designe responderán civil y penalmente, según corresponda, en relación con los actos de administración que realicen.

De los préstamos

Artículo quinto

Los recursos de los patrimonios podrán destinarse al otorgamiento de créditos a corto, mediano o largo plazo, destinados a la adquisición de viviendas o a su construcción en terrenos propios o de la sociedad conyugal; completar ahorros previos o las sumas que sean necesarias para préstamos en instituciones de crédito, destinadas a iguales operaciones habitacionales; para el pago de deudas hipotecarias y saldos de precios; para ampliación y reparación de vivienda propia; para habilitar centros comunitarios en conjuntos habitacionales de propiedad de los beneficiarios y para la adquisición de artefactos directamente relacionados con las necesidades de la habitación.

Artículo sexto

Los préstamos que se otorguen, de acuerdo a las prioridades que se fijen, serán otorgados en equivalencia a Unidades de Fomento; Cuotas de Ahorro Habitacionales; Unidades Tributarias, u otro sistema que garantice su reajustabilidad, pagarán un interés no superior al establecido en la letra c) del artículo 5° del decreto ley 455, de 1974, y se amortizarán mensualmente en plazos que no podrán exceder de 15 años.

Artículo séptimo

Los porcentajes de los patrimonios que se destinarán a las operaciones señaladas en el artículo 5° y la tabla de prioridades para el otorgamiento de los créditos, serán fija dos anualmente por el Administrador.

La tabla de prioridades, a lo menos, deberá considerar los siguientes factores: antiguedad en la Empresa, grupo familiar y capacidad de amortización.

Artículo octavo

Los préstamos deberán ser garantizados mediante fiadores, codeudores solidarios, avales, hipotecas u otra garantía real o personal suficiente. El deudor deberá otorgar autorización notarial para el descuento, del desahucio que pudiere corresponderle, del saldo insoluto adeudado, según el tipo y monto de la operación, de acuerdo a las normas generales que al efecto dicte el Administrador.

Del control de inversiones

Artículo noveno

El Administrador deberá dar cuenta escrita anual de su gestión al 31 de Diciembre de cada año, la que será examinada por auditores independientes y puesta en conocimiento del Ministerio, organismo o institución a través del cual la Empresa Portuaria de Chile se relacione con el Gobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios podrán exigir cuentas parciales.

Artículo décimo

No podrá destinarse a gastos para la administración de estos patrimonios una suma superior al 60% de lo que se perciba por concepto de interés.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército (R), Subsecretario de Transportes.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento de Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes.

Cursa con alcance DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

N° 12.805.- Santiago, 28 de Marzo de 1980.

Esta Contraloría General ha cursado el documento del rubro, sobre disposiciones relativas al Plan Habitacional de la Empresa Portuaria de Chile, dictado en virtud del DL. 2.878/79, por estimarlo ajustado a derecho, y en el entendido de que su artículo octavo al prevenir que el deudor deberá otorgar autorización notarial para que se le descuente del desahucio el saldo insoluto, sólo establece un trámite para el evento de que se den las circunstancias prescritas en el artículo 3° del DL. N° 2.878, esto es, cuando el trabajador se retire de la Empresa y las garantías no fueren suficientes para asegurar el pago de dicho saldo, único caso en que deberá operar el referido descuento.

Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.

Al Señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.