DFL · Nº 1
Qué dice la DFL 1
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
- Publicada
- 24 de abril de 1987
- Versiones
- 2
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1?
DFL 1 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO». Fue publicada el 24 de abril de 1987 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?
El texto que se muestra rige desde el 5 de febrero de 2016. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 1 sigue vigente?
Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 1?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 1
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 5 de febrero de 2016 · se muestran los primeros 10 de 26 artículos.
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL
PETROLEO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que la Ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 231, de 1953 y por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 259, de 1960, ambos de Hacienda; por el artículo 21 del decreto ley N° 1.089, de 1975, y por el artículo 56 de la ley N° 18.482; y que en materia de expropiaciones rige el decreto ley N° 2.186, de 1978 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo:
Artículo 1°
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.
Artículo 2°
Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República.
La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.
La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa.
De igual manera, la Empresa y,o sus filiales podrán tener una participación social que no les permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67 de la ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, con una o más sociedades en actividades relacionadas con:
a) Energía Geotérmica. Para estos efectos, podrán formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación, y en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esta energía.
b) Generación de Energía Eléctrica. Para estos efectos, podrán producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica, y en general, desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para ejecutar el objeto referido estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y abiertas contempladas en la ley Nº18.046. Para estos efectos, la Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que Determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº18.196, Sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del decreto ley Nº1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación económica y financiera de las iniciativas por desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe evaluaciones adicionales o las encargue a entidades nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas. El informe del Ministerio de Energía será requisito para la autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, cuando la participación social de ENAP y,o de sus filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento. Asimismo, la Empresa y,o sus filiales podrán obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa y,o sus filiales podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro regulado en los incisos segundo y tercero de este artículo, actividades para lo que no se considerarán las limitaciones de la participación social, la obligación de someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas y los informes previos de los Ministerios de Energía y,o Hacienda.
Para efectos de la constitución y funcionamiento de las sociedades antes señaladas, la Empresa deberá velar, tanto respecto de sus inversiones como financiamiento, por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad fiscal y la debida evaluación económica y financiera que sustenten los proyectos a impulsar.
El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 3°
La Empresa será administrada por un Directorio compuesto de las siguientes personas:
El Ministro de Minería que lo presidirá por derecho propio;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que tendrá la calidad de Vicepresidente y ejercerá las facultades que el artículo 19, letras
- **e)** y g), y el artículo 23, letras
- **e)** y
- **g)** de los Estatutos de la Empresa confieren al Presidente, y
Seis Directores, tres designados por la Corporación de Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril.
En ausencia del Ministro, será subrogado, en su calidad de miembro del Directorio, por una persona designada por el Presidente de la República, y en la Presidencia de la Empresa, por el Vicepresidente.
La elección de los representantes de la Corporación de Fomento de la Producción se hará por voto unipersonal.
Los Directores durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por sus respectivos mandantes y tendrán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que esistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
Les corresponderá percibir, además mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial.
Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.
Artículo 4°
El Directorio a que se refiere el artículo anterior designará un Gerente encargado de ejecutar sus acuerdos, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que le fije aquél y la representación judicial y extrajudicial de la Empresa.
El Gerente tendrá voz en las sesiones del Directorio y podrá hacer constar sus opiniones en las actas respectivas.
Artículo 5°
El Directorio deberá someter anualmente al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción la memoria y balance anual de sus actividades.
Deberá, también, anualmente ilustrar a la Cámara de Diputados respecto de las actividades de la Empresa, remitiéndole copias de dicha memoria y balance y una lista del personal y de sus remuneraciones.
Artículo 6°
Los empleados y obreros de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a empleados particulares y obreros.
Artículo 7°
Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2°, en especial para la instalación y operación de las faenas de exploración, explotación, refinación e industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y transporte por cañerías, caminos o puertos.
Artículo 8°
Lo dispuesto en el artículo precedente se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración, explotación, industrialización y refinación de hidrocarburos.
Estas servidumbres no estarán afectas a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 16.640.
Artículo 9°
Todo lo concerniente al cumplimiento de la presente ley será de la competencia del Ministerio de Minería.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.