DFL · Nº 1

Qué dice la DFL 1

APRUEBA ESTATUTOS DE LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS REGIONES DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA

Publicada
17 de febrero de 1988
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 1?

DFL 1 — «APRUEBA ESTATUTOS DE LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS REGIONES DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA». Fue publicada el 17 de febrero de 1988 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de febrero de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 1 sigue vigente?

Sí. La DFL 1 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de febrero de 1988.

Articulado

Texto vigente al 17 de febrero de 1988 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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APRUEBA ESTATUTOS DE LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS REGIONES DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Santiago, 4 de Diciembre de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 1-18.632.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.632,

Decreto:

Apruébase el siguiente texto del Estatuto por el cual se regirá la "Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta.

Título I

Domicilio, objeto y duración

Artículo 1°

La Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, creada por la Ley N° 18.632 de 1987, se regirá por los presentes Estatutos y por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 2°

El domicilio de la Corporación será la ciudad de Iquique, sin perjuicio de las distintas Oficinas o Consultorios que funcionen dentro de su territorio jurisdiccional, el que comprenderá la Primera y Segunda Regiones.

Artículo 3°

La citada Corporación no perseguirá fines de lucro y tendrá por objeto:

a) Proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas de escasos recursos, y

b) Proporcionar a los egresados de Derecho, postulantes a obtener el título de Abogado, la práctica necesaria para obtenerlo en conformidad a la ley.

Artículo 4°

Para el cumplimiento de sus finalidades la Corporación establecerá, dirigirá y administrará Consultorios Jurídicos Gratuitos en las comunas de su territorio jurisdiccional utilizando todos los medios conducentes al pleno cumplimiento de sus objetivos. Podrá también, en consecuencia, suscribir convenios con otras instituciones públicas o privadas, así como con personas naturales o jurídicas, para, ampliar complementar y fomentar sus funciones de asistencia.

Artículo 5°

La duración de la Corporación será indefinida.

Título II

Del Consejo Directivo

Artículo 6°

La Corporación será dirigida por un Consejo Directivo compuesto de seis miembros, que estará integrado por las siguientes personas:

a) El Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Región de Tarapacá.

b) El Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Región de Antofagasta.

c) Un representante de las Municipalidades de la Primera Región de Tarapacá que hayan celebrado convenios de asistencia judicial con la Corporación;

d) Un representante de las Municipalidades de la Segunda Región de Antofagasta, que hayan celebrado convenios de asistencia judicial con la Corporación, y e) Dos abogados de libre ejercicio de la profesión, designados por el Ministerio de Justicia a través de su División Judicial y que tengan su domicilio en la jurisdicción de la Corporación.

Las personas llamadas a integrar el Consejo Directivo de acuerdo a las letras b), c) y d) de este artículo, podrán delegar sus funciones en otra persona perteneciente a la misma Institución o Servicio, la que deberá ser de preferencia abogado.

La funciones de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación serán servidas ad honorem, sin perjuicio de asumir la Corporación el pago de los gastos de traslación y viáticos que se originaren en el cumplimiento de tales funciones.

Artículo 7°

Los abogados de libre ejercicio de la profesión designados como miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación por nuevos períodos. En caso de fallecimiento, ausencia injustificada, renuncia o imposibilidad de uno de estos Consejeros para el desempeño de su cargo, se procederá a nombrarle un reemplazante, el que durará en sus funciones por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero reemplazado. Para estos efectos se entiende que un Consejero debe ser reemplazado por ausencia o imposibilidad para ejercer el cargo cuando dejare de asistir a tres o más sesiones ordinarias consecutivas.

Artículo 8°

El Consejo Directivo dirigirá la Corporación y administrará sus bienes con las más amplias facultades, pudiendo acordar la celebración de todos los actos y contratos que tiendan al cumplimiento de sus fines.

Artículo 9°

El Consejo será presidido por el Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Primera Región de Tarapacá y la función de Vice-Presidente recaerá en el Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Segunda Región, de Antofagasta. En su primera sesión se elegirá un Secretario y se procederá a determinar el orden de precedencia de los demás Consejeros, para los efectos del reemplazo del Vice-Presidente y del Secretario.

Artículo 10

El Presidente del Consejo Directivo lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que este Estatuto señala. En lo judicial, tendrá todas las facultades señaladas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil incluidas las de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. Para el ejercicio de sus facultades, podrá el Presidente delegar sus funciones en uno o más Consejeros o en el Director de la Corporación.

Artículo 11

El Consejo Directivo sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán, salvo las excepciones que contempla este Estatuto, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.