DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.

Publicada
31 de julio de 1959
Versiones
1
Artículos
104
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.». Fue publicada el 31 de julio de 1959 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1959: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de julio de 1959.

Articulado

Texto vigente al 31 de julio de 1959 · se muestran los primeros 12 de 104 artículos.

__preamble__

FIJA NORMAS PARA CONSTRUIR VIVIENDAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS, CARACTERISTICAS Y CONDICIONES QUE SEÑALA Y LAS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO ESPECIAL QUE DICTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Núm. 2.- Santiago, 7 de Julio de 1959.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

Vistas las facultades que me confiere la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY

Título I

Artículo 1

o Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.

Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948.

Artículo 2

o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.

Artículo 3

o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.

Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.

Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la edificación en cada grupo.

Artículo 4

o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953:

a) Artículo 6.o. Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente:

"Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".

b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondientes", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".

c) Artículo 12. Agrégrase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional y de Viviendas Económicas".

d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".

e) Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".

Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede", por el "inciso 2.o.".

f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:

"sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

g) Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".

h) Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final:

"Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas.".

i) Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";

j) Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas"en su caso".

k) Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo:

"El Reglamento Especial de Vivienda Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc. que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".

l) Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

m) Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.

Artículo 5

o El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su Reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18.o y aceptada por el interesado que lo suscriba.

Artículo 6

o Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuere denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle notificada la denegación.

Artículo 7

o Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deberán recibirse de la o de las "viviendas económicas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirlas en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento tendrá pleno valor para todos los efectos legales.

En caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la presentación hecha ante la Municipalidad.

Título II

De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Económicas"

Artículo 8

o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:

a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1.o y 2.o del número 42, del artículo 7.o, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;

b) Los recibos de dinero, correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de "viviendas económicas" estarán exentos del impuesto establecido en el N.o 151, del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;

c) Los pagos que hagan el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta de "Viviendas Económicas", estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53.o, letra h) de la ley número 10,383;

d) Exención de impuestos de compraventas y cifra de negocios a los materiales y elementos destinados a la construcción de "Viviendas Económicas", cuya superficie no exceda de 70 metros cuadrados por unidad de vivienda. Para estos efectos se devolverá a las personas naturales o jurídicas que construyan una o más "Viviendas Económicas", al término de la construcción, la cantidad que acrediten haber pagado por este concepto hasta concurrencia de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por unidad de vivienda, en la forma que establezca el reglamento. En caso de edificación colectiva deberá computarse dentro de esta superficie la cuota de espacios comunes edificados que proporcionalmente corresponde a cada vivienda, de acuerdo a la ley 6.071.

e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estarán afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943 y sus modificaciones;

f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades, gozarán de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este artículo. Los contratos que ellos celebren con el encargado de la construcción estarán en todo caso exentos del impuesto de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12,120, según corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o subcontratista y fabricados por él, quedarán sujetos al impuesto de compra-venta, el cual gravará solamente su valor, con exclusión de la mano de obra necesaria para su colocación;

g) La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a que se refiere el artículo 18.o, estará exenta de todo impuesto, y

h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de "Viviendas Económicas" podrán contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o intermediario.

Artículo 9

o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a. categoría y adicional de la Ley de Impuesto a la Renta y del impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, del año 1953.

Se entenderán compendidos en el giro propio de estas sociedades constructoras los actos, contratos y negocios encaminados directamente a la construcción de viviendas económicas y a la explotación de las mismas, incluso bajo la forma de ventas, permutas u otros títulos traslaticios; las adquisiciones de terrenos, materiales y elementos para las edificaciones, y los loteos y urbanizaciones de esos terrenos. En cuanto a la construcción de viviendas campesinas se estará a lo dispuesto en el artículo 75.

Las escrituras públicas de constitución de dichas sociedades, o de modificación de las mismas, pagarán la mitad de los impuestos correspondientes.

Las rentas, dividendos, beneficios, utilidades o participaciones que perciban los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el presente artículo no estarán afectos a ninguna categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y no serán considerados para los efectos del impuesto global complementario ni del adicional.

Las acciones y los derechos de los accionistas en estas sociedades, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación serán excluídas de la aplicación del impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

En el caso de los contribuyentes de tercera o cuarta categoría a que se refiere el inciso duodécimo, del artículo 48, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas jurídicas o de personas naturales, las utilidades que se retiren del negocio y sean aportadas a una sociedad constituída con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no se computarán para los efectos del impuesto global complementario o del impuesto adicional. Con todo si esos bienes o parte de ellos, fueran retirados de la sociedad constructora de "viviendas económicas" antes de los cinco años, contados desde su aporte o desde la fecha en que quedaron inmovilizados en la sociedad o empresa afecta a tercera o cuarta categoría de la cual provinieron, se considerarán como retirados de dicha sociedad o empresa, y pagarán el impuesto global complementario o adicional en su caso, en conformidad a las normas establecidas en el citado artículo 48.o, letra b), de la Ley de Impuestos a la Renta.

Artículo 10

Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad, se dediquen habitualmente a la construcción y venta de "viviendas económicas", gozarán en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el artículo 9.o.

Las sociedades constituídas de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 9,135 y con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, podrán construir "viviendas económicas", y gozarán de todos los beneficios que éste señala, incluso de los mencionados en el artículo 9.o, sin necesidad de modificar su escritura social.

Artículo 11

Las personas naturales o jurídicas que construyan "viviendas económicas" en terrenos adquiridos con posterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, tendrán derecho a obtener la devolución por el Fisco de la parte del impuesto establecido en el N.o 37 del artículo 7, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, que pagaron en los actos y contratos de adquisición respectivos. Esta devolución deberá solicitarse dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de la escritura correspondiente. Para estos efectos, será prueba bastante de la construcción, el certificado de recepción Municipal de la "vivienda económica". El Reglamento fijará las normas de procedimiento a que se ajustarán estas devoluciones.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.