DFL · Nº 2
Qué dice la DFL 2
SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
- Publicada
- 25 de octubre de 1967
- Versiones
- 1
- Artículos
- 90
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2?
DFL 2 — «SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA». Fue publicada el 25 de octubre de 1967 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2 sigue vigente?
Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 1967.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 1967 · se muestran los primeros 12 de 90 artículos.
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ESTABLECE NORMAS SOBRE TRIBUNALES AGRARIOS
Santiago, 3 de Octubre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.
Núm. 2.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 154; de la ley N.o 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente:
Decreto con fuerza de ley
Título Primero — {Arts. 1-3}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Los Tribunales Agrarios se regirán por las normas de la ley N.o 16.640 y por este decreto.
Artículo 2
o- Lo dispuesto en el Título I del Código Orgánico de Tribunales se aplicará a los Tribunales Agrarios en cuanto fuere compatible con su naturaleza y no se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3
o- Estos Tribunales estarán sujetos, únicamente, a la jurisdicción directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 540 del Código Orgánico de Tribunales.
Título Segundo — {Arts. 4-31}
DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
PARRAFO PRIMERO {Arts. 4-15}
De los Tribunales Agrarios Provinciales
Artículo 4
o- Los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán su asiento en cada una de las ciudades capitales de provincia.
Artículo 5
o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:
a) Un Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá;
b) Un Profesional del Agro, designado por el Presidente de la República de entre los que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado. y
c) Un Profesional del Agro, residente en la provincia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada provincia, hecha por el Consejo General de los respectivos Colegios o Asociaciones Profesionales.
Artículo 6
o- En caso que el número de causas ingresadas sea de tal entidad que exija, para su expedita resolución, que el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia se dedique exclusivamente al Tribunal Agrario Provincial o cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio de la Administración de Justicia, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá crear el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente de dicho Tribunal.
El Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá, por decreto supremo, suprimir el cargo a que se refiere el inciso anterior, cuando con posterioridad a su creación disminuya el número de causas ingresadas al Tribunal, de manera que no requiera la dedicación exclusiva de dicho Juez.
Artículo 7
o- Las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años dentro de los quince primeros días del mes de Noviembre, a uno de los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de cada ciudad capital de provincia, o al que existiere si fuere uno, para integrar cada Tribunal Agrario Provincial que deba funcionar dentro de sus respectivas jurisdicciones.
En la misma forma y plazo designará a otro Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de su jurisdicción para que integre el respectivo Tribunal en calidad de suplente.
Artículo 8
o- En caso que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que deba desempeñarlo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones, respectiva. Este Juez conservará la propiedad del cargo del cual sea titular al efectuarse su nombramiento debiendo ser reemplazado en ese cargo por un juez suplente nombrado de acuerdo con las disposiciones del Título X del Código Orgánico de Tribunales.
El Juez designado por el Presidente de la República será reemplazado, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de ejercer el cargo, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que haya designado la Corte de Apelaciones respectiva en la misma forma y plazo estalecidos en el artículo precedente.
Artículo 9
o- Los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo 5.o, serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, conjuntamente con sus suplentes.
Artículo 10
Actuará de Secretario-Relator del Tribunal un abogado idóneo, domiciliado en la provincia, designado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma forma, el Presidente de la República designará un suplente. Para estos efectos se considerará abogado idóneo al que figure en la lista a que se refiere el artículo 291, inciso 1.o, del Código Orgánico de Tribunales y que no desempeñe algún cargo judicial.
Artículo 11
En caso que el número de causas ingresadas a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario-Relator deba dedicar a estas funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, mediante decreto supremo y a propuesta del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación.
El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario-Relator en jornada completa o media jornada, en cuyo caso el funcionario continuará desempeñando el cargo, concurriendo a las audiencias que se fijen de conformidad con el artículo 36.