DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

Publicada
18 de febrero de 1970
Versiones
1
Artículos
41
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS». Fue publicada el 18 de febrero de 1970 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de febrero de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de febrero de 1970.

Articulado

Texto vigente al 18 de febrero de 1970 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.

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ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS N°. 2.- (Ley 17.146).- SANTIAGO, 28 Octubre 1969.- Visto el artículo 3°. de la Ley N°. 17.146, publicada en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1969, que creó y otorgó personalidad jurídica al Colegio Profesional de Administradores Públicos y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 4°. de este texto legal, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ESTATUTO DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

Título I

DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

Artículo 1°

El Colegio de Administradores Públicos, con personalidad jurídica otorgada por Ley N°. 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 2°

El Colegio tiene por objeto velar por la protección, perfeccionamiento y prestigio de la profesión de Administrador Público, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional de sus colegiados.

Título II

DE LA ORGANIZACION

Artículo 3°

El Colegio será regido por un Consejo General, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos Estatutos y a que se refiere el artículo 13, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.

Artículo 4°

La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Administradores Públicos de toda la República. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.

Artículo 5°

Formarán parte del Colegio de Administradores Públicos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

a) Los Administradores Públicos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y

b) Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.

Título III

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 6°

El Consejo General estará compuesto por once miembros, elegidos en votación directa por todos los Admisnistradores Públicos inscritos en los Registros del Colegio y al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes. Seis serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago.

Artículo 7°

Los Consejeros durarán dos años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos.

El Consejo se renovará en la segunda quincena del mes de Abril de cada año por parcialidades de seis y cinco miembros, según corresponda.

El cargo de Consejero General será incompatible con el de Consejero Regional.

Artículo 8°

Para ser elegido Consejero se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;

b) Estar al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes;

c) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

d) No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección con una pena superior a censura por escrito, en conformidad al artículo 25 de estos Estatutos.

> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.

Artículo 9°

El Consejo en su primera sesión elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además nombrará un Secretario y un Tesorero, que podrán ser personas extrañas al Colegio.

Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones del presente Estatuto, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 10

El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por el Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.

Artículo 11

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.