DFL · Nº 2
Qué dice la DFL 2
APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA
- Publicada
- 5 de junio de 1981
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2?
DFL 2 — «APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA». Fue publicada el 5 de junio de 1981 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de junio de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2 sigue vigente?
Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de junio de 1981.
Articulado
Texto vigente al 5 de junio de 1981 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA
Santiago, 3 de Abril de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L N° 2.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3525, de 1980 y las facultades señaladas en el artículo 13 del decreto ley N° 3650, de 1981,
díctase el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Título Preliminar — {ARTS. 1-4}
Artículo 1
Las relaciones jurídicas entre el Servicio Nacional de Geología y Minería y sus empledos se regulararán exclusivamente por el decreto ley N° 3525, de 1980, que contiene su ley Orgánica, por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio de ambos por las normas del Estatuto Administrativo contenido en el D.F.L. N° 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 2
Los empleados del Servicio Nacional de Geología y Minería podrán ser de planta o a contrata:
a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos contemplados en la Planta del Servicio, y b) Son empleados a contrata aquellos que sirven en forma transitoria cargos no consultados en la Planta del Servicio.
Artículo 3
Los empleados de planta podrán desempeñar sus cargos en calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
a) Tendrá carácter de titular o propietario aquel empleado que fuere nombrado para servir en forma permanente un cargo vacante en la Planta;
b) Tendrá carácter de interino, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo vacante en la Planta, mientras éste se provee con un titular;
c) Tendrá carácter de suplente, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo de Planta durante la ausencia o impedimento del titular o interino, salvo lo dispuesto en el Art. 24° de este Estatuto.
d) Tendrá carácter de subrogante, aquel empleado que reemplace a otro por ministerio de la ley o de las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores por Resolución fundada del Director Nacional, podrán contratarse profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, mediante el pago de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales o especiales que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Nacional de Geología y Minería y que no puedan desarrollarse con el personal de planta o contrata del mismo.
Se entiende por profesionales o técnicos, los que tengan estas cualidades en conformidad a la ley y por expertos, los que juicio del Director Nacional acrediten en forma suficiente conocimientos especializados o experiencia en materias específicas.
Los contratados en conformidad a lo dispuesto en este artículo, no serán considerados para ningún efecto como empleados del Servicio ni se regirán por el presente Estatuto, y en consecuencia, sus relaciones con el Servicio estarán reguladas por las disposiciones de sus respectivos contratos a honorarios.
Título I — {ARTS. 5-7}
Del ingreso al Servicio y Contrataciones
Artículo 5
La provisión de los empleos del Servicio Nacional de Geología y Minería, se hará por Resolución del Director Nacional.
Para ingresar al Servicio deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno. No obstante lo anterior, el Director Nacional podrá contratar extranjeros para el desempeño de funciones que requieran de conocimientos técnicos, científicos o especializados. En cualquier caso, a lo menos el 85% del total de los empleados que sirvan en el Servicio, deberán ser de nacionalidad chilena;
b) Poseer idoneidad moral calificada por el Director Nacional. No haber sido condenado por resolución ejecutoriada ni estar encargado reo en proceso por crimen o simple delito o por infracción a las leyes sobre Seguridad Interior del Estado, de Aduanas o de Cambios Internacionales o no encontrarse o no haber sido suspendido en virtud de resolución dictada en sumario administrativo instruido en servicios semifiscales, de administración autónoma, municipales, de beneficencia, empresas del Estado u otros organismos estatales, salvo que haya mediado sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o decreto de rehabilitación, en su caso;
c) Someterse a las pruebas de capacidad y competencia que el Servicio establezca y ser aprobado en ellas.
> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Artículo 6
Sólo se podrá ingresar en calidad de titular a un cargo del Servicio, en el último grado de la Planta.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes cargos:
a) Los de confianza exclusiva del Director Nacional;
b) Los que requieran estar en posesión de un título profesional o técnico universitario, otorgado en conformidad a la ley, y
c) Los que para su desempeño requieran conocimientos especializados o experiencia en determinadas materias.
En caso de duda acerca de si un cargo requiere o no, por su naturaleza, de un título profesional o técnico o conocimientos especializados, éste será resuelto por el Director Nacional.
Artículo 7
El servicio podrá contratar por el período que determine, funcionarios a contrata, asimilados a alguna de sus categ orías. Estos empleados percibirán las mismas asignaciones y beneficios de aquellos.
Título II — {ARTS. 8-11}
De las incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 8
En el Servicio, no podrá designarse uno o más empleados ligados por matrimonios o parentesco de consanguinidad hast a el tercer grado inclusive o de afinidad en segundo grado, también inclusive, o adopción, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior.
Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de algunos de los empleados o por cualquier otro motivo o circunstancia, el de grado inferior deberá ser destinado a un cargo en que dicha situación se evite. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esta incompatiblidad no se aplicará a los nombramientos de empleados suplentes, cuando la suplencia no exceda de sesenta días.
Artículo 9
Se prohíbe a los empleados:
a) Estipular o celebrar contratos con el Servicio, salvo los de mandato que pueda otorgale la Institución.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional podrá por resolución fundada, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, autorizar la celebración de otros contratos con el Servicio.
b) Intervenir en cualquier asunto en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta tercer grado o afines hasta segundo grado, ambos inclusive, o las personas ligadas a él por adopción. Si por alguna circunstancia algún empleado del Servicio se viere comprometido en asuntos cuya intervención se prohíbe de acuerdo a esta disposición, éste deberá ponerlo en conocimiento de su superior inmediato para que adopte las medidas que sean menester.
Artículo 10
Los empleados del Servicio deberán guardar secreto en los asuntos que revistan carácter de reservado, por su naturaleza o por resolución del Director Nacional.
Artículo 11
Todos los empleos del Servicio, serán incompatibles con cualquiera otra función o prestación de servicios, respecto de las materias a que se refiere el Titúlo I, del decreto ley N° 3.525, de 1980, que se proporcione a personas naturales o jurídicas, empresas, instituciones o entidades, sean ellas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras.
Título III — {ARTS. 12-13}
De las licencias, feriados y permisos