DFL · Nº 2
Qué dice la DFL 2
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Publicada
- 21 de febrero de 1990
- Versiones
- 1
- Artículos
- 57
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2?
DFL 2 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 21 de febrero de 1990 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1990: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2 sigue vigente?
Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1990.
Articulado
Texto vigente al 21 de febrero de 1990 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
D.F.L. N° 2.- Santiago, 21 de Junio de 1989.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 48 de la Ley N° 18.768; y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 3.476 y 3.167 de 1980 y 3.635 de 1981, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales:
Título I — {ARTS. 1-21}
De la Subvención a la Educación Gratuita
Párrafo 1° — {ARTS. 1-4}
Normas Preliminares
Artículo 1°
La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°
El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 3°
Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 5°.
Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostener" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
> **Nota.** NOTA: 1.2 El artículo 8° de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1992, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 28.568.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1992. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
Artículo 4°
La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
Párrafo 2° — {ARTS. 5-7}
Requisitos para Impetrarla
Artículo 5°
Para que los establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que adopten los planes y programas oficiales para los respectivos niveles de enseñanza, ya sean generales, o especiales para ese establecimiento educacional;
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación Pública podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante Resolución del Ministro de Educación.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
e) Que el local destinado al funcionamiento del establecimiento cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta;
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley;
g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones;
h) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 6°
Los párvulos de 2° Nivel de Transición ---, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Artículo 7°
Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media humanístico científica para obtener el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberán ser resueltas por el Ministerio de Educación Pública en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se otorga el reconocimiento.
Párrafo 3° — {ARTS. 8-9}
De los Montos de la Subvención
Artículo 8°
El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que
imparte el Valor de
establecimiento la subvención
--------------------------------
Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición). 0,909 U.S.E.
Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°). 1,000 U.S.E.
Educación General
Básica (7°, 8°). 1,107 U.S.E.
Educación General
Básica de Adultos. 0,316 U.S.E.
Educación General
Básica Especial
Diferenciada. 1,000 U.S.E.
Educación Media
Diurna (1°, 2°, 3°
y 4°). 1,245 U.S.E.
Educación Media
Verpertina y
Nocturna de Adultos 0,375 U.S.E.
Artículo 9°
El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.-
El valor de la USE vigente al 1° de enero de cada año se incrementará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El 80 por ciento de dicho valor se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad de los reajustes generales de remuneraciones del sector público que se registren durante ese año.
b) El 20 por ciento restante se incrementará, a contar del 1° de enero del año siguiente, en el menor valor entre la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor entre los meses de diciembre del año precedente y diciembre del año correspondiente y el porcentaje de incremento general de las remuneraciones del sector público en el año respectivo.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.025, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1990, fijó, para los efectos del presente artículo, los siguientes valores de la USE, a contar de las fechas que a continuación se indican: 1° de diciembre de 1990: $ 4.133,235.- 1° de marzo de 1991: $ 4.359,914.-
> **Nota.** NOTA: 3 El artículo 2° transitorio de la misma Ley N° 19.025, dispuso que, para los efectos de la aplicación, durante 1991, de las letras a) y b) del presente artículo, se considerará como valor de la USE vigente al 1° de enero de 1991, el de $ 4.359,914.-
> **Nota.** NOTA: 4 El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, sustituyó, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero del presente artículo.
Párrafo 4° — {ARTS. 10-11}
De los incrementos a la Subvención
Artículo 10°
El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 23°, 25°, 32° y 41°, se incrementará en
el porcentaje de asignación de
zona establecido para el sector
fiscal según sea la localidad en
que esté ubicado el
establecimiento.
Artículo 11°
El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
--------------------------------
1-11 .................. 2.000
12-13 .................. 1.886
14-15 .................. 1.792
16-17 .................. 1.712
18-19 .................. 1.643
20-21 .................. 1.583
22-23 .................. 1.531
24-25 .................. 1.485
26-27 .................. 1.444
28-29 .................. 1.408
30-31 .................. 1.375
32-33 .................. 1.345
34-35 .................. 1.318
36-37 .................. 1.293
38-39 .................. 1.271
40-41 .................. 1.250
42-43 .................. 1.231
44-45 .................. 1.213
46-47 .................. 1.196
48-49 .................. 1.181
50-51 .................. 1.167
52-53 .................. 1.153
54-55 .................. 1.141
56-57 .................. 1.129
58-59 .................. 1.118
60-61 .................. 1.107
62-63 .................. 1.097
64-65 .................. 1.088
66-67 .................. 1.079
68-69 .................. 1.071
70-71 .................. 1.063
72-73 .................. 1.049
74-75 .................. 1.041
76-77 .................. 1.033
78-79 .................. 1.026
80-81 .................. 1.015
82-83 .................. 1.010
84-85 .................. 1.005
-------------------------------
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 8° no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.
Párrafo 5° — {ARTS. 12-13}
De la Subvención Mensual