DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Publicada
26 de diciembre de 1996
Versiones
1
Artículos
2773
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS». Fue publicada el 26 de diciembre de 1996 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1996: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1996.

Articulado

Texto vigente al 26 de diciembre de 1996 · se muestran los primeros 12 de 2773 artículos.

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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 2-95.- Teniendo presente:

1.- Que el artículo 38 de la Ley N° 18.335 facultó al Presidente de la República, por el plazo de un año, a contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias;

2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre Registro Civil; Ley N° 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopción; Ley N° 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;

3.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.335,

dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del

Código Civil.

CODIGO CIVIL

Título Preliminar

1. De la ley

Artículo 1°

La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2°

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo 3°

Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Artículo 4°

Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del

Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este

Código.

Artículo 5°

La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

2. Promulgación de la ley

Artículo 6°

La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a laArt.1° Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

Artículo 7°

La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Artículo 8°

Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

3. Efectos de la ley

Artículo 9°

La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Artículo 10

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto

&designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.