DFL · Nº 3

Qué dice la DFL 3

MODIFICA TITULO V DEL LIBRO III DEL CODIGO TRIBUTARIO, CONTENIDO EN EL DFL. 190, DE 1960

Publicada
27 de abril de 1971
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 3?

DFL 3 — «MODIFICA TITULO V DEL LIBRO III DEL CODIGO TRIBUTARIO, CONTENIDO EN EL DFL. 190, DE 1960». Fue publicada el 27 de abril de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 3?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de abril de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 3 sigue vigente?

Sí. La DFL 3 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de abril de 1971.

Articulado

Texto vigente al 27 de abril de 1971.

__preamble__

MODIFICA TITULO V DEL LIBRO III DEL CODIGO TRIBUTARIO, CONTENIDO EN EL DFL. 190, DE 1960 Núm. 3.- Santiago, 27 de Abril de 1971.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo N.o 54, de la ley 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y lo dispuesto en el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1

o- Reemplázase el artículo 196 del Título V del Libro III del Código Tributario, contenido en el DFL. 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente:

Artículo 196

Los deudores morosos, por el solo hecho de constituirse en mora, estarán afectos a un recargo por concepto de costas de cobranza equivalente al 5% del monto del tributo o crédito adeudado.

El 50% de las costas que se recauden se traspasará mensualmente a una cuenta especial de depósito contra la cual sólo podrá girar el Tesorero General de la República para satisfacer necesidades relacionadas con el mejoramiento de la cobranza y de la atención de los contribuyentes, mediante la adquisición de equipos, útiles, materiales, locales y la habilitación y reparación de estos últimos.

La parte no invertida de las costas que se perciban durante el año calendario se traspasarán a Rentas Generales de la Nación, al 31 de Diciembre del año subsiguiente.

Artículo 2

o- Agréganse a continuación del artículo 199 del Título V del Libro III del Código Tributario, el siguiente artículo nuevo:

Artículo 200

Los créditos privilegiados de la primera clase establecidos en los cinco primeros números del artículo 2.472, del Código Civil serán los únicos que prevalecerán sobre el crédito privilegiado que el número sexto de ese artículo contempla a favor del Fisco en su calidad de acreedor de impuestos fiscales y municipales devengados.

Artículo 3

o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-

S. ALLENDE G.- Américo Zorrilla R.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.