DFL · Nº 3
Qué dice la DFL 3
APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
- Publicada
- 13 de febrero de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 58
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 3?
DFL 3 — «APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS». Fue publicada el 13 de febrero de 1979 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 3?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de febrero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 3 sigue vigente?
Sí. La DFL 3 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de febrero de 1979.
Articulado
Texto vigente al 13 de febrero de 1979 · se muestran los primeros 12 de 58 artículos.
__preamble__
D.F.L. N° 3-2.345
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.289, de 13 de febrero de 1979).
Ministerio del Interior APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS Santiago, 11 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3-2.345.- Vistos: Lo dispuesto por los decretos leyes N° 527, de 1974, y 2.345, artículo 7°, de 1978, y
Considerando: 1°.- Que el Supremo Gobierno está empeñado en una campaña para lograr una Administración Pública racionalizada, moderna y funcional, que se refleja en las disposiciones del decreto ley N° 2.345, de 1978, y
2°.- Que las actuales disposiciones aduaneras no corresponden al desarrollo presente que ha adquirido el comercio exterior, lo que se traduce en trámites excesivos, lentos y engorrosos, por lo cual es urgente disponer medidas que simplifiquen la tramitación de las operaciones aduaneras, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Apruébase el siguiente Reglamento de Operaciones Aduaneras:
REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
Párrafo I
"De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su
presentación al Servicio de Aduana"
Artículo 1°
Las normas del presente reglamento se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.
Artículo 2°
Para los efectos del presente párrafo se entenderá:
a) Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de carga o personas.
b) Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
c) Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor.
d) Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al Servicio de la Nave.
e) Por "Mercancías", todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna.
f) Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
g) Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
Artículo 3°
Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos:
1.- Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho.
2.- Lista de los Pasajeros y Tripulantes.
3.- Guía de Correos.
La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor.
Artículo 4°
Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos:
1.- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.
2.- Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos.
3.- Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
Artículo 5°
Por la sola presentación de los documentos referidos en el artículo precedente a la Aduana respectiva se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio de Aduanas y las mercancías presentadas a él.
Artículo 6°
Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán, en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este reglamento.
Artículo 7°
Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.
Artículo 8°
El Superintendente de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos mencionados en el presente reglamento.
Artículo 9°
Las disposiciones del presente reglamento no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Párrafo II
"De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero".
Artículo 10°
Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias.