DFL · Nº 4
Qué dice la DFL 4
APRUEBA NORMAS PARA LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MINISTERIOS Y SERVICIOS PUBLICOS CON LA DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO
- Publicada
- 10 de noviembre de 1967
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 4?
DFL 4 — «APRUEBA NORMAS PARA LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MINISTERIOS Y SERVICIOS PUBLICOS CON LA DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO». Fue publicada el 10 de noviembre de 1967 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de noviembre de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 4 sigue vigente?
Sí. La DFL 4 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de noviembre de 1967.
Articulado
Texto vigente al 10 de noviembre de 1967.
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APRUEBA NORMAS PARA LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MINISTERIOS Y SERVICIOS PUBLICOS CON LA DIRECCION DE FRONTERAS Y LIMITES DEL ESTADO Santiago, 2 de Agosto de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 4.- Considerando: Que, para el debido cumplimiento de las funciones de la Ley N° 16.592 que creó la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, es necesario coordinar las actividades de los Ministerios y Servicios Públicos con los de la expresada Dirección en todo cuanto diga relación con las zonas limítrofes y fronterizas del país;
Que, por otra parte y con los mismos fines, es indispensable armonizar las diversas disposiciones legales que existen sobre la materia con los de la ley citada anteriormente;
Que, en conformidad a lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 2° transitorio de la ley últimamente citada, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Corresponderá a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado realizar la coordinación de todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal como asimismo, de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades en lo que se refiere a las Zonas Fronterizas del país y a sus límites internacionales.
Artículo 2°
Con el fin de llevar a efecto la coordinación a que se refiere el artículo anterior, los organismos y servicios mencionados en dicho artículo, deberán solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas. Sin tal aprobación, esas decisiones o hechos carecerán de valor y no podrán ser cumplidas.
Artículo 3°
Los Organismos y Servicios mencionados en el artículo 1° deberán comunicar a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado todo hecho o información que llegue a su conocimiento que, directa o indirectamente, diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas y evacuarán con carácter de urgencia cualquier informe que les sea requerido por dicha Dirección.
Artículo 4°
Para los efectos señalados en el presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República determinará por decreto supremo, cada vez que lo considere necesario, a proposición de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, las áreas de territorio chileno que deban ser consideradas zonas fronterizas. Dicho decreto supremo, además de la firma del Presidente de la República, llevará la del Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 5°
Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con las consignadas en el presente decreto con fuerza de Ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- E. FREI. M._ G. Valdés S.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Oscar Pinochet de la Barra, Subsecretario de Relaciones Exteriores.