DFL · Nº 4

Qué dice la DFL 4

ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicada
7 de octubre de 1968
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1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 4?

DFL 4 — «ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS». Fue publicada el 7 de octubre de 1968 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 4 sigue vigente?

Sí. La DFL 4 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1968.

¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 4?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1968 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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MINISTERIO DE DEFENSA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 4, DE 1968 Establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.162, de 7 de octubre de 1968)

Núm. 4.- Santiago, 22 de agosto de 1968.- Vistos:

1° Que la ley 16.258, que creó el Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas y dictó normas para llevarla a cabo, ha resultado ser absolutamente inoperante, por las siguiente razones:

a) Falta de un financiamiento adecuado del Fondo que se creaba, pues el cálculo actuarial respectivo se efectuó sobre la base de ir a una revalorización de las pensiones no afectas a reajuste automático y no con miras a realizar una nivelación de ellas, de acuerdo con un mínimo del 75% de la pensión que correspondería a un similar de igual grado y años de servicio, en actividad;

b) Que el desfinanciamiento se produjo al transformarse el Fondo Revalorizador, de reparto, en uno nivelador, lo que resultó al substituirse durante la discusión del proyecto en el artículo 5°, la expresión "máximo del 75%", por "mínimo del 75%", y c) Que la insuficiencia del Fondo antes aludido ha hecho ilusorio el derecho de estos pensionados, pues desde la fecha de vigencia de la ley 16.258, sólo ha sido capaz de nivelar al 75% las pensiones de que habrían gozado sus similares el año 1965;

2° Que, además de haber resultado inoperante la ley antes aludida, por lo manisfestado en la letra b), ha producido situaciones de injusticia, tanto más cuanto que, cierto personal con pensión reajustable de acuerdo con los reajustes que experimenten sus similares en servicio, retirados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 12.428 y 20 años de servicios, perciba una pensión menor que la fijada por aplicación del artículo 5° de la que goza el personal que obtuvo su retiro con 19 años de servicios;

3° Que esta situación, que ha llegado a ser insostenible para el personal afecto a la ley 16.258, debe ser remediada, ya que, es la única forma de ir a la revalorización de las pensiones y evitar que, año tras año se hagan más ilusorias las aspiraciones de los afectados, debido a la notoria insuficiencia del Fondo, el cual, no fue estudiado ni creado para relizar la función niveladora que ahora eatá asumiendo sin poder llevarla a cabo;

4° Que las sustanciales modificaciones que es necesario introducir a la ley 16.258, deben considerar a las personas afectas al Fondo con mayor edad y menores rentas;

5° Que, los pensionados afectos al Fondo, prestaron sevicios por no menos de 10 años ni más de 20, razón por la cual, el monto de las pensiones es de por sí exiguo;

6° Que, además, a contar desde el año 1953, por aplicación del decreto con fuerza de ley 209, goza de pensión reajustable el personal que acreditó 10 años de sevicios y, desde el año 1957, entre 15 y 20. En consecuencia, la masa de los afectos a la ley 16.258 obtuvo su retiro antes del año 1953;

7° Que, en estas circunstancias, es de presumir que quienes obtuvieron su retiro con 10 años y menos de 20 de servicios, entre la fecha de su retiro y la de dictación de la ley 16.258 ( 1965) tenían edad que los habilitaba para continuar trabajando y, por ende, también es de presumir que en ese mismo lapso fueron imponentes de otra Caja de Previsión o realizaron o están realizando actividades que les producen entradas de una cuentía muy superior a la pensión a que pueden tener derecho;

8° Que, es de toda justicia, en consecuencia, revalorizar las pensiones del personal afecto a la ley que sea de más edad y que no tengan otras entradas que la pensión de retiro por sus servicios prestados en las Fuerzas Armadas y, también, que es de justicia estblecer una pensión mínima conforme a los años servidos, la cual va a ir a favorecer al personal que por sus condiciones de estar encasillado en grado 13°, por haber servido a jornal, merece principal atención;

9° Que, este criterio que es el que favorece más a aquellos pensionados que mayor necesidad tienen de contar con un sistema que permita revalorizar sus pensiones, no va en desmedro de aquellos de menor edad y de mayores rentas, pues ellos obtuvieron una nivelación el año 1965, la cual, al producir el descongelamiento de las pensiones mínimas a través de los años, experimentaron un reajuste que los hizo obtener pensiones hasta 8 veces superiores a las que gozaban a la fecha de la vigencia de la ley 16.258;

10° Que, a contar desde el año 1966 por insuficiencia del Fondo como se ha expresado, no ha sido posible continuar la nivelación y, por esta causa, al substituirse el actual sistema por otro más acorde a las posibilidades del Fondo, aquellos que en lo sucesivo no tengan derecho a revalorización por tener entradas de una cuantía que les permita vivir con mucho más holgura que los de más edad y menos rentas, conservarán el derecho a que se les nivele su pensión hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, nivelación que se efectuará a medida que el Fondo cuente con disponibilidades para ello, y, visto, además, las facultades que me confiere al artículo 16° de la ley 16.840, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Título I

Título I — (ARTS. 1-6)

"De la Comisión Revalorizadora de Pensiones"

Artículo 1°

La Comisión Revalorizadora de Pensiones, organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defenza Nacional, estará compuesta de los siguientes miembros:

a) El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por Orden Ministerial, que la presidirá;

b) Los Subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación;

c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

d) El asesor previsional del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Los Jefes de las Oficinas de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación;

f) Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro, con goce de pensión, afectos a la revalorización de pensiones, uno por el Ejército, uno por la Armada y otro por la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán tres años en sus funciones, y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que será designada, también, por el Ministro de Defensa Nacional y durará tres años en sus funciones.

El reglamento dictado en virtud de lo dispuesto en la ley 16.258, determinará la forma de elegir a los miembros señalados en la letra f).

Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión el Auditor de la Subsecretaría de Guerra.

Artículo 2°

La Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Administrar el Fondo de Revalorización establecido en el Título III y para los fines allí señalados;

b) Fijar anualmente los porcentajes del Fondo que deben destinarse a cumplir las finalidades de la presente ley, aprobar las normas generales para calcularlos y disponer su pago;

c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables;

d) Dictar normas generales sobre registro, estadísticas y control que deberán llevar las Oficinas de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional para facilitar la labor de la Comisión;

e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9° de la presente ley;

f) Derogada

Artículo 3°

Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión podrá requerir la Asesoría Técnica o Administrativa de cualquier organismo o miembro dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo, todos los antecedentes que estime necesarios, a las instituciones, servicios y organismos dependientes del Estado.

Artículo 4°

Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional en materias de su competencia, prevalecerán por sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra institución, organismo o servicio del Estado.

No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional estará sometida exclusivamente a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 5°

La Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 6°

Las liquidaciones de estas pensiones se efectuarán por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, de oficio y se aprobarán por resoluciones de los respectivos Subsecretarios.

Título II — (ARTS. 7-10)

"De la Revalorización"

Artículo 7°

La reliquidación de pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado, servicios computables, sobresueldos y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje de la remuneración imponible, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.

Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.

Artículo 8°

Estarán afectas a revalorización las pensiones vigentes al 31 de diciembre del año anterior a ART 10 D) aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se alicará a los montepíos afectos al Fondo.

Artículo 9°

Ninguna pensión afecta a la presente ley podrá ser inferior al 20% de un sueldo vital, Escala A del departamento de Santiago.

Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 10°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, las pensiones revalorizadas no podrán exceder del 75% de la que correspondería al similar en servicio activo, de igual grado y años de servicios.

Con todo, la pensión de los inutilizados de primera clase será la que correspondería a un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo.

Título III

"Del Fondo de Revalorizacion"

Artículo 11°

El Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas, destinado a compensar el deterioro de las pensiones a causa de la desvalorización monetaria, y reliquidarlas de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta ley, siempre que no estén afectas a las disposiciones legales de reajuste de acuerdo con las similares en servicio activo, estará integrado por los siguientes recursos:

a) Con el 45% del total de los intereses y comisiones que anualmente pueda percibir el Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

b) Con el 1/2% del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen, con excepción de los retornos de capital y Fondos Especiales, porcentaje que se aportará por duodécimos;

c) Con el 1/2% sobre las remuneraciones imponibles que se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional;

d) Con el 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad;

e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

f) Con las primeras diferencias que resulten de la aplicación del presente decreto fuerza de ley, sea de pensiones mínimas o de revalorizadas, o de niveladas, y g) Con el total de los fondos de retiro no cobrados

por los asignatarios de montepío y cuya acción haya prescrito y a que se refiere el artículo 204° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.