DFL · Nº 5

Qué dice la DFL 5

CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO EN REEMPLAZO DEL DEPARTAMENTO DEL EMPLEO Y DE LA MANO DE OBRA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO; ESTABLECE SU ORGANIZACION, CARACTERISTICAS Y ATRIBUCIONES Y FIJA LAS PLANTAS DE SU PERSONAL

Publicada
2 de octubre de 1967
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 5?

DFL 5 — «CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO EN REEMPLAZO DEL DEPARTAMENTO DEL EMPLEO Y DE LA MANO DE OBRA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO; ESTABLECE SU ORGANIZACION, CARACTERISTICAS Y ATRIBUCIONES Y FIJA LAS PLANTAS DE SU PERSONAL». Fue publicada el 2 de octubre de 1967 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de octubre de 1967: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 5 sigue vigente?

Sí. La DFL 5 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de octubre de 1967.

Articulado

Texto vigente al 2 de octubre de 1967 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

__preamble__

CREA SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO

Núm. 5.- Santiago, 30 de Mayo de 1967.-

Considerando:

1°- Que es misión del Estado poner a disposición de todos los trabajadores de Chile un Servicio que organice y coordine los medios necesarios para satisfacer las necesidades de empleo;

2°- Que el desarrollo económico y social del país requiere un Servicio que facilite a las fuerzas productivas el mejor aprovechamiento de los recursos humanos;

3°- Que el Departamento del Empleo y de la Mano de Obra de la Dirección del Trabajo, no puede cumplir eficientemente esas funciones por carecer de una estructura y una ubicación funcional adecuadas.

Y, vistas las facultades que me confiere el artículo N° 168 de la ley N° 16.617 del 31 de Enero de 1967, dicto el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Título I — FUNCIONES

Artículo 1°

Créase el Servicio Nacional del Empleo, que reemplazará al Departamento del Empleo y de la Mano de Obra de la Dirección del Trabajo.

Artículo 2°

La misión del Servicio Nacional del Empleo será organizar y mantener un sistema nacional para mejorar la situación del empleo, colaborando así en el aprovechamiento integral de los recursos humanos.

En especial le corresponderán las siguientes funciones:

a) Organizar y dirigir el funcionamiento de un sistema público y gratuito que ubique un empleo conveniente para los trabajadores y que permita a los empleadores encontrar trabajadores adecuados;

b) Atender los problemas de los desempleados y de los trabajadores que requieren o provienen de un proceso de rehabilitación, y coordinar con las Instituciones de Previsión o de cualquier otra índole, la acción en favor de tales personas;

c) Estudiar y programar la situación del empleo, las remuneraciones y las relaciones laborales, y promover o adoptar las medidas para su mejoramiento y desarrollo de acuerdo a las metas y planes económicos y sociales del Gobierno;

d) Tomar medidas para favorecer la movilidad geográfica, profesional o sectorial, a fin de ajustar la oferta de empleo con la demanda;

e) Coordinar, con instituciones similares de otros países del continente, el mejoramiento de las condiciones de empleo por medio de la integración latinoamericana;

f) Colaborar con instituciones u organismos públicos, privados, internacionales o de otra índole en todos los aspectos relacionados con la situación del empleo;

g) Controlar los Servicios privados de colocación y coordinar su labor con las del Servicio Nacional del Empleo;

h) Conocer e informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la iniciación, reducción o paralización temporal o definitiva de empresas, industrias, servicios, establecimientos o faenas;

i) Preparar y difundir información sobre oficios, ocupaciones, vacantes y sobre la situación del empleo;

j) Realizar toda acción destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.

Título II — ORGANIZACION

Artículo 3°

El Servicio Nacional del Empleo será un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado y autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio distinto del Fisco, de duración indefinida y que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.

Artículo 4°

La Dirección Superior del Servicio corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:

a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social quien lo presidirá.

b) El Subsecretario del Trabajo quien presidirá en ausencia del Ministro.

c) El Director del Servicio Nacional del Empleo quien lo presidirá en ausencia del Ministro o Subsecretario.

d) El Director del Trabajo.

e) El Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

f) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Profesional.

g) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción.

h) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

i) Un representante de las Universidades.

j) Dos representantes de los trabajadores.

k) Dos representantes de los empresarios.

Artículo 5°

Los Consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñen, mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus funciones.

Los Consejeros representantes de los trabajadores y de los empresarios durarán no más de dos años en sus cargos. Los demás Consejeros durarán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de sus mandantes. El Reglamento determinará los demás detalles sobre el Consejo.

Artículo 6°

Podrán también formar parte del Consejo, con derecho a voz, representantes de otros organismos y servicios que desarrollan actividades relacionadas con los problemas del empleo y cuya incorporación sea aceptada por el Consejo.

Artículo 7°

El cargo de Consejero será incompatible con el de funcionario del Servicio Nacional del Empleo, salvo en el caso de su Director.

Artículo 8°

El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos, salvo en los casos que señala el Reglamento, se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 9°

Son atribuciones y obligaciones del Consejo:

a) Velar por el cumplimiento de las finalidades del Servicio, orientar su política general y promover su perfeccionamiento y desarrollo;

b) Orientar la correcta inversión de fondos, a fin de que puedan cumplirse las finalidades del Servicio;

c) Aprobar los convenios de asistencia técnica, financiera, o de otro orden que, conforme al Reglamento debe someterla el Director;

d) Aceptar donaciones y autorizar la contratación de préstamos con entidades estatales, particulares, extranjeras e internacionales;

e) Aprobar los presupuestos, los balances anuales, las plantas del personal y las modificaciones al Reglamento que presente el Director;

f) Delegar facultades y atribuciones en el Director y en las comisiones especiales de miembros del Consejo que se designan para determinados efectos;

g) Servir de órgano de deliberación para que las partes representadas propongan y arbitren normas y acuerdos sobre asuntos generales relacionados con la situación social y del empleo.

Título III — DEL DIRECTOR

Artículo 10°

La administración del Servicio Nacional del Empleo estará a cargo de un Director que tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El Director será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 11°

Son atribuciones y obligaciones del Director:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo:

b) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio;

c) Proponer al Consejo la Planta del Personal;

d) Someter a la aprobación del Presidente de la República la Planta del personal, una vez aprobada por el Consejo;

e) Proponer al Presidente de la República el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que hayan obtenido;

f) Presentar al Consejo los Balances Anuales del Servicio dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre y presentar al Presidente de la República, previa aprobación del Consejo, el Presupuesto Anual, un Balance de las operaciones efectuadas durante el año y una Memoria de los resultados obtenidos en el año;

g) Celebrar los actos jurídicos y realizar operaciones comprendidas dentro del giro administrativo ordinario del Servicio, tales como celebrar contratos de trabajo, modificarlos y ponerles término, adquirir materiales, útiles e implementos de trabajo, contratar la reparación de dichos bienes siempre que el gasto a que dieren origen tales operaciones no exceda del límite máximo que determine el Consejo;

h) Resolver, informando al Consejo, el nombramiento, contratación, promoción y distribución del personal sea de planta, a contrata o a honorarios, de acuerdo con las necesidades del Servicio y aplicar las sanciones que correspondan en conformidad a las normas que rijan al Servicio;

i) Delegar facultades determinadas, con acuerdo del Consejo, en funcionarios o empleados del Servicio;

j) Promover contactos y suscribir, con acuerdo del Consejo toda clase de convenios, representando al Servicio Nacional del Empleo, con los organismos nacionales o internacionales, con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado relacionado con la situación del empleo;

k) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Servicio y que la ley o el Reglamento no hayan reservado expresamente al Consejo.

Título IV — DE LOS DEPARTAMENTOS Y LA SECRETARIA

GENERAL

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.