DFL · Nº 5
Qué dice la DFL 5
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, COMUNIDADES AGRICOLAS
- Publicada
- 17 de enero de 1968
- Versiones
- 1
- Artículos
- 69
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 5?
DFL 5 — «MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, COMUNIDADES AGRICOLAS». Fue publicada el 17 de enero de 1968 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de enero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 5 sigue vigente?
Sí. La DFL 5 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de enero de 1968.
Articulado
Texto vigente al 17 de enero de 1968 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.
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MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19 "COMUNIDADES AGRICOLAS"
Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 5.- Vistos lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la ley 16.640, 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley 15.020, 2° de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 1° bis
a) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis
b) Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituído ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis
c) Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.
Título I
De la constitución de la
Artículo 2°
La constitución de la propiedad de las Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Título, a petición de dos o más comuneros interesados.
Artículo 3°
Las Comunidades Agrícolas que soliciten la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
Inciso Segundo- DEROGADO
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrocinio y poder al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad esta última, privativa del Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.
El mandato no implicará representación en la gestión de saneamiento del interés particular de uno o más integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otros comuneros o terceros.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz serán irrevocables.
El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente en un Procurador del Número para la representación de la Comunidad Agrícola ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Jefe del Departamento Normativo del departamento.
Por disposición del Subsecretario de Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Jefe del Departamento Normativo podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales.
Si el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesare en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.
Artículo 3° bis
Antes de su constitución, los interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.
Artículo 4°
Solicitada la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta tendrá las siguientes atribuciones:
a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
Para establecer el dominio de la Comunidad Agrícola sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existen litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz a petición de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.
c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la Comunidad Agrícola.
d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explotación del predio y derechos de aprovechamiento de aguas.
e) Representar a la Comunidad Agrícola en los juicios que terceros inicien dentro del plazo de un año en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°, cuando así lo determine el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.
f) Informar a los servicios públicos o a particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.
Artículo 5°
Para establecer los derechos sobre las tierras comunes, la División de Constitución de la Propiedad Raíz considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad Agrícola, pudiendo utilizar al efecto los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial.
Solo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, por sí o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad Agrícola, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio.
Para los efectos de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en la Comunidad Agrícola, o ser descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.
Artículo 6°
Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo 4°, la División de Constitución de la Propiedad Raíz, de acuerdo a los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe que contenga lo siguiente:
a) El nombre, ubicación, cabida , deslindes del predio común y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.
b) Las cuestiones o litigios pendientes en relación con los terrenos comunes y derechos de aprovechamiento de aguas, tanto en lo que se refiere a predios vecinos o al dominio individual de predios situados dentro de los deslindes generales del inmueble común.
c) Copia autorizada expedida por el Sub-Jefe del Departamento de Títulos, del dictamen administrativo que haya resuelto los litigios o controversias aludidos en la letra a) del artículo 4°.
d) La nómina de comuneros y sus derechos, determinada en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4°.
e) El proyecto de estatutos por los cuales se regirá la Comunidad.
f) La forma como está organizada la Comunidad y su administración.
g) Todo otro antecedente que estime de interés para los efectos previstos en el presente cuerpo legal.
h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.
Este informe tendrá el valor de presunción simplemente legal respecto de los comuneros, en relación con aquellos puntos que hubieren sido motivo de acuerdo por las tres cuartas partes de éstos.
Artículo 7°
Elaborado el informe a que se refiere el artículo 6°, la División de la Constitución de la Propiedad Raíz lo presentará al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y solicitará que se cite a todos los comuneros y a todos aquellos que puedan pretender derechos tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados como de la Comunidad Agrícola, a un comparendo.
Los comuneros sólo podrán formular observaciones en relación con la cabida y deslindes del predio común o respecto de la nómina de comuneros y sus derechos y de los goces singulares. En este comparendo ha de resolverse lo concerniente al nombre que se dará a la Comunidad Agrícola, a la inscripción del dominio del inmueble común, a la organización de aquélla y a los derechos de aprovechamiento de aguas.
El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.