DFL · Nº 5

Qué dice la DFL 5

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE INSTALADORES TECNICOS ELECTRICISTAS

Publicada
10 de febrero de 1970
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 5?

DFL 5 — «ESTATUTOS DEL COLEGIO DE INSTALADORES TECNICOS ELECTRICISTAS». Fue publicada el 10 de febrero de 1970 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de febrero de 1970: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 5 sigue vigente?

Sí. La DFL 5 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de febrero de 1970.

Articulado

Texto vigente al 10 de febrero de 1970 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

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ESTATUTOS DEL COLEGIO DE INSTALADORES TECNICOS ELECTRICISTAS

Núm. 5.- (Ley 17.146).- SANTIAGO, 31 de Octubre de 1969.- Teniendo presente que el artículo 3° de la Ley N° 17.146, publicada en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1969, creó y otorgó personalidad jurídica al Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas y vista la facultad que me confiere el artículo 4° de ese texto legal, vengo en dictar el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE INSTALADORES TECNICOS ELECTRICISTAS

Título I

DEL COLEGIO DE INSTALADORES TECNICOS ELECTRICISTAS

Artículo 1°

El Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas, con personalidad jurídica otorgada por la Ley N° 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 2°

El Colegio tiene por objeto velar por la protección, progreso y prestigio de la función de instalador electricista y por su regular y correcto ejercicio.

Título II

DE LA ORGANIZACION

Artículo 3°

El Colegio será regido por un Consejo General, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos estatutos y a que se refiere el artículo 11, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.

Artículo 4°

La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los colegiados de toda la República, sin perjuicio de las facultades que sobre éstos encomienda la Ley a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que en adelante y para los efectos de este decreto, se denominará: La Superintendencia. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.

Artículo 5°

La inscripción en el Colegio será voluntaria.

Título III

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 6°

El Consejo General estará compuesto por quince miembros, elegidos en votación directa por todos los colegiados inscritos en los Registros del Colegio, al día en el pago de sus cuotas y patentes y que su autorización, para ejercer las labores de instaladores electricistas, se encuentre al día. Siete serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. El Consejo se renovará cada tres años, en la segunda quincena del mes de Abril.

Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos.

Los cargos de Consejeros General y Regional son incompatibles entre sí.

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 7°

Para ser elegido Consejero se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;

b) Estar al día en el pago de sus cuotas y patentes;

c) Tener vigente el permiso o autorización que, para ejercer las labores de instalador electricista, otorga la Superintendencia;

d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

e) No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección, con una medida disciplinaria superior a censura por escrito impuesta correctivamente por los organismos competentes de este Colegio o por la Superintendencia en uso de sus atribuciones.

> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.

Artículo 8°

El Consejo en su primera sesión elegirá de entres sus miembros por votación directa y secreta, un Presidente y un Vice-presidente. Además, nombrará un Secretario y un Tesorero, que podrán ser personas extrañas al Colegio. El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 9°

El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por ésta u otras causas será llenada por el Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo, o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.

Artículo 10

Son atribuciones del Consejo General:

a) Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de Marzo de cada año, a la Superintendencia, Empresas Eléctricas y Municipalidades, comunicando, al mismo tiempo, las variaciones que en él se produzcan.

El Consejo General procederá, a requerimiento de la Superintendencia, a eliminar de sus Registros a los instaladores electricistas a quienes se les suspenda definitivamente o se les declare caducados, conforme a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, los permisos o autorizaciones para ejercer tales funciones;

b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

c) Velar por el progreso y prestigio de la función de instalador electricista y por su regular y correcto desempeño e imponer los preceptos de ética laboral;

d) Nombrar a los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones;

e) Administrar los bienes del Colegio.

Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales, que sean necesarias establecer para fines determinados;

g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;

h) Dictar el Arancel y/o Tarifado correspondiente con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República.

El Arancel y/o Tarifado regirá a falta de estipulación de las partes;

i) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten, derivados de la aplicación de aranceles y/o tarifados y siempre que no hayan tomado conocimiento de estos asuntos -según el caso- los Colegios a que se refiere la ley N° 12.851, o la Superintendencia.

El Consejo en esta materia, previo informe de la Superintendencia, se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;

j) El Consejo General conocerá en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, lo que no impide que pueda aplicar por sí mismo, cuando corresponda, las sanciones establecidas en estos estatutos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos, y

k) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.

El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades de este artículo.

Título IV

DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Artículo 11

Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan su actividad por lo menos treinta instaladores electricistas debidamente autorizados.

Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán tres años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos.

En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.

Serán aplicables a los Consejos Regionales, las disposiciones de los artículos 6° inciso 4°, 8.o y 9.o de estos estatutos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.