DFL · Nº 5
Qué dice la DFL 5
FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES
- Publicada
- 16 de febrero de 1981
- Versiones
- 2
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 5?
DFL 5 — «FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES». Fue publicada el 16 de febrero de 1981 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5?
El texto que se muestra rige desde el 18 de junio de 2015. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 5 sigue vigente?
Sí. La DFL 5 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de junio de 2015.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 5?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 5
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 18 de junio de 2015 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES
D.F.L. N° 5.- Santiago, 6 de Febrero de 1981.-
Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980,
Decreto con fuerza de ley:
> **Nota.** El art. 3° del DL 3631, publicado en el D. Oficial de 28 de febrero de 1981 dispone que transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad con la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a lo anterior será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Título I
Normas Generales
Artículo primero
Los Institutos Profesionales son instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.
Artículo segundo
Corresponde a estos organismos otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.
Podrán, además, otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorguen títulos profesionales.
> **Nota.** NOTA: 2 El Decreto 225 exento, de 1983, Min. de Educación, dispone que los Institutos Profesionales que tengan alumnos provenientes de cursos impartidos por estas instituciones, antes de su autorización de funcionamiento como tales, podrán validar los estudios para el régimen de la evaluación y titulación que actualmente los rige, cuando cumplan algunas de las condiciones estipuladas en el mencionado Decreto.
Artículo tercero
Las universidades reglamentarán un sistema que permita a los profesionales titulados en los Institutos Profesionales y que cumplan con los requisitos que aquéllas determinen, ingresar a un programa en la Universidad conducente a obtener el grado académico de Magister y, posteriormente, el de Doctor. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios de equivalencia que, para otros efectos, celebraren las Universidades con dichos organismos.
Los Institutos Profesionales podrán celebrar, además, convenios con organismos que otorguen títulos técnicos o de otra naturaleza con el objeto de que los alumnos provenientes de estos últimos puedan proseguir estudios en dichos organismos superiores.
Artículo cuarto
Los Institutos Profesionales podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán ser egresados de la Enseñanza Media o tener estudios equivalentes. Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los requisitos y exigencias que señalen los estatutos o reglamentos de cada Instituto Profesional.
Artículo quinto
Se aplicarán a los Institutos Profesionales los artículos 3° a 8°, inclusive, del D.F.L. N° 1, de 1980.
Título II
De la creación de los Institutos Profesionales
Artículo sexto
Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Institutos Profesionales de conformidad con las normas de esta ley.
Para tal efecto los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habrá de regirse el Instituto Profesional. El reglamento deberá contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismo.
En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.
Artículo séptimo
Los Institutos Profesionales podrán funcionar como tales después de obtenida la correspondiente autorización del Ministerio de Educación, según las normas de los artículos siguientes y de haber aprobado sus programas de estudios según se establece en los artículos 11° y siguientes.
Artículo Octavo
Los interesados deberán solicitar al Ministerio de Educación autorización de funcionamiento del Instituto Profesional. La respectiva solicitud, acompañada de copia auténtica del reglamento a que se refiere el artículo 6°, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a) Individualización de los organizadores y de sus representantes, en su caso;
b) Nombre y domicilio del respectivo Instituto;
c) Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los títulos profesionales y técnicos y la duración de los estudios; y
d) Los elementos didácticos, técnicos y medios de que dispondrá el Instituto para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo Noveno
El Ministerio de Educación, dentro del plazo de 90 días de presentada la solicitud, deberá pronunciarse autorizando el funcionamiento o formulando las observaciones que le merezca.
Los solicitantes tendrán un plazo de 30 días para subsanar los defectos o las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación. Vencido el plazo sin que se haya procedido de tal modo, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.
Subsanados los defectos o las observaciones formuladas, el Ministerio de Educación deberá pronunciarse definitivamente sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes.
Si el Ministerio no se pronunciare dentro del plazo de 90 días referido en el inciso primero o de 30 días referido en el inciso precedente, se entenderá que otorga la autorización de funcionamiento.
Artículo Décimo
Toda modificación que se introduzca al reglamento en lo relativo a las materias indicadas en el artículo 6°, deberá someterse al mismo procedimiento señalado en los artículos 8° y 9°.
Artículo Décimo
Primero: Dictado por el Ministerio de Educación el decreto que autorice el funcionamiento de un Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del respectivo decreto, deberán someter a una entidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar.
Serán entidades examinadoras:
a) Las Universidades que, de conformidad con las normas del D.F.L. N° 1, de 1980, puedan ser examinadoras de nuevas Universidades y estén otorgando el título profesional que pretende dar;
b) Los Institutos Profesionales que estén confiriendo independientemente por más de tres años el título profesional de que se trata;
c) Los Institutos Profesionales que se derivan de la reestructuración de las Universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y que estén otorgando el título profesional que pretende otorgar el Instituto; y
d) El Ministerio de Educación, cuando no hubiere más de una entidad con las características mencionadas anteriormente. El Ministerio podrá encargar a una determinada Universidad o a una Comisión Interuniversitaria la realización de estas funciones.