DFL · Nº 5

Qué dice la DFL 5

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicada
9 de marzo de 1993
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 5?

DFL 5 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 9 de marzo de 1993 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de marzo de 1993: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 5 sigue vigente?

Sí. La DFL 5 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de marzo de 1993.

Articulado

Texto vigente al 9 de marzo de 1993 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

D.F.L. Núm. 5.- Santiago, 20 de Agosto de 1992.- En uso de las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 19.138; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, del 21 de junio de 1989, y en las leyes N°s. 18.899; 19.025; 19.104 y 19.138, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, del 21 de Junio de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos Educacionales:

-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22}

ley número 18.768 De la subvención a la educación

-Art. 1 D.L. N° gratuita

3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares

-Art.46° letra j) {ARTS. 1-5}

ley número 18.768 La subvención que

-Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá

del Estado, en virtud de las

normas constitucionales

vigentes, se regirá por las

disposiciones de la presente

ley.

-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de

-Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear,

ley nímero 18.591 mantener y ampliar

-Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales

cuya estructura, personal

docente, recursos materiales,

medios de enseñanza y demás

elementos propios de aquella

proporcionen un adecuado

ambiente educativo y cultural.

Una persona natural o jurídica

denominada "sostenedor", deberá

asumir ante el Estado la

responsabilidad de mantener en

funcionamiento el

establecimiento educacional,

en la forma y condiciones

exigidas por esta ley y su

reglamento.

-Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante

ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar

con licencia de educación media.

-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de

D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse

-Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier

de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de

acuerdo a las siguientes normas:

A.- La transferencia se hará

mediante escritura pública

y requerirá aprobación de la

Secretaría Regional

Ministerial de Educación que

corresponda.

B.- En caso que exista un proceso

de subvenciones pendientes,

se establecerá en la

escritura pública de

transferencia, una cláusula

especial, por medio de la

cual el cesionario o nuevo

sostenedor de hace

responsable de todas las

obligaciones, reintegros o

multas que pudiesen derivarse

de la resolución que ponga

fin al proceso pendiente.

C.- Si el cesionario o nuevo

sostenedor es una persona

natural, deberá cumplir los

siguientes requisitos:

1°. Contar, a lo menos, con

licencia de educación

media.

2°. No estar inhabilitado

para ser sostenedor por

haber cometido alguna de

las infracciones graves

señaladas en el artículo

37° de la presente ley.

3°. No haber sido condenado

por crimen o simple

delito.

D.- Si el cesionario o nuevo

sostenedor es una persona

juridíca, todos y cada uno

de sus representantes

legales, gerentes,

administradores o directores,

tendrán que cumplir con los

tres requisitos señalados

en la letra anterior de

este mismo artículo. Además,

se acreditará la calidad de

persona jurídica vigente y

y la personería de sus

representantes.

-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los

-Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales

ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a

-Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo

dispuesto en el D.F.L. N°

1-3.063, del Ministerio

del Interior, de 1980,

podrán acogerse al beneficio

de la subvención que establece

esta ley, siempre que dichos

establecimientos cumplan con

los requisitos fijados en el

Artículo 6°

Los recursos de origen fiscal o

municipal que se destinen a los

establecimientos a que se

refiere el inciso anterior,

constituirán ingresos propios

de ellos, correspondientes

a prestación de servicios.

Cuando los servicios

educacionales se administren

directamente por las

Municipalidades, éstas deberán

nombrar especialmente una

persona encargada de la

educación que asumirá la calidad

de "sostenedor" con todos los

derechos y las obligaciones que

a éste competen.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

> **Nota.** NOTA: 1.2 Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.

-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención,

-Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos

de escolaridad y donaciones a

que se refiere el artículo 18°,

en la parte que se utilicen o

inviertan en el pago de

remuneraciones del personal, en

la administración, reparación,

mantención o ampliación de las

instalaciones de los

establecimientos beneficiados

o en cualquier otra inversión

destinada al servicio de

la función docente, no

estarán efectos a ningún tributo

de la ley sobre impuesto a la

renta.

-Art. 2 número 1 Para fines de carácter

de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores

letra a) deberán entregar en el mes de

marzo de cada año las

informaciones que les solicite

el Ministerio de Educación

acerca de los rubros indicados

en el inciso precedente, en los

cuales utilizó los recursos

que por concepto de subvención

percibió durante el año laboral

docente anterior.

Dicha información tendrá

carácter confidencial.

-Art. 2 número 1 El incumplimiento de la

de la ley 19410, obligación indicada en el inciso

letra b) segundo será sancionado como

falta, en los términos del

Artículo 36

, letra a), y de

acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 39.

> **Nota.** El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.

-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para

-Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8}

de la ley 18.768 Artículo 6°.- Para que los

-Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza

-DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de

-Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir

-Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos:

de la ley 18.681 a) Que tengan el reconocimiento

oficial del Estado,

por haber cumplido los

requisitos establecidos

en el artículo 21 de la

N° 18.962.-

-Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los

-Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos

-Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso

la ley 19.138 y para atender las exigencias

pedagógicas, señale el

reglamento. El Ministerio de

Educación podrá autorizar una

matrícula que exceda los

cupos máximos, cuando

situaciones especiales,

derivadas de las necesidades

educacionales, lo aconsejen.

El número de alumnos

matriculados en exceso no

dará derecho a percibir

subvención ni será tampoco

considerado para los efectos

de los cálculos a que se

refiere el artículo 13°.

Asimismo, resolverá

privativamente y sin ulterior

recurso cualquier dificultad

que pudiera suscitar la

aplicación de esta norma;

c) Que cuenten con los cursos o

ciclos de educación

correspondientes al nivel de

enseñanza que proporcionen;

d) Que entre las exigencias de

ingreso o permanencia no

figuren cobros ni aportes

económicos, directos,

indirectos o de terceros,

tales como fundaciones,

corporaciones, entidades

culturales, deportivas, etc.,

o de cualquier naturaleza

que excedan los derechos de

escolaridad y matrícula

autorizados por la presente

ley, y

e) Que se encuentren al día en

los pagos por concepto de

remuneraciones y de

cotizaciones previsionales

respecto de su personal.

-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de 2°

-Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán

de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años

-Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que

Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de

-Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados

alumnos para los efectos de la

presente ley.

-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de

-Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos

-Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza

de la ley 19.138 básica y media y prebásica del

2° Nivel de Transición, para

obtener el beneficio de la

subvención, serán resueltas por

el Ministerio de Educación en un

plazo máximo de 90 días contados

desde la fecha de su ingreso.

La falta de pronunciamiento en

dicho plazo, siempre que se

reúnan los requisitos legales y

reglamentarios, significará que

se concede el derecho a percibir

subvención.

-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos

Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10}

-Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario

de la ley 18.681 mensual de la subvención por

-Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y

-Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza,

de la ley 19.138 expresado en unidades de

-Art. 2°, número subvención educacional (USE),

2 de la ley será el siguiente:

19.410.

Enseñanza que imparte | Valor de la

el establecimiento | subvención

Educación Parvularia

(2° nivel de transición) 1,1668 USE

Educación General

Básica

(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)1,2608 USE

Educación General

Básica

(7° y 8°) 1,3708 USE

Educación General

Básica de Adultos 0,9308 USE

Educación General

Básica Especial

Diferencial 3,7824 USE

Educación Media

Humanístico Científica 1,5208 USE

Educación Media Técnico

Profesional Agrícola y

Marítima 2,2678 USE

Educación Media Técnico

Profesional Industrial 1,7628 USE

Educación Media Técnico

Profesional Comercial y

Técnica 1,5778 USE

Educación Media

Humanística Científica

y Técnico-Profesional

de Adultos (Con a lo

menos 20 y no más de 25

horas semanales presenciales

de clases) 1,0548 USE

Educación Media

Humanística Científica

y Técnico-Profesional

de Adultos (Con a lo

menos 26 horas semanales

presenciales de clases) 1,2888 USE

Los establecimientos reconocidos

oficialmente por el Estado que

impartan cursos gratuitos de

Educación Fundamental, de

Capacitación Técnico-Profesional

o de Enseñanza Práctica de

cualquier rama de la Educación de

de Adultos, podrán percibir una

subvención cuyo valor máximo por

clase efectivamente realizada será

-Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El

número 3 de cálculo de pago mensual por curso

la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes

señalado por el número de clases

realizadas en el mes y por el número

de alumnos que constituye la

asistencia promedio mensual.

El procedimiento para efectuar los

pagos a que se refiere el inciso

anterior y los requisitos y

exigencias de los cursos que

permitirán percibirla serán fijados

por decreto supremo expedido a

través del Ministerio de Educación

y suscrito, además, por el

Ministro de Hacienda.

Los alumnos que de acuerdo al

reglamento son considerados de

Educación General Básica Especial

Diferencial y que sean atendidos por

un establecimiento de educación

básica común y además por uno de la

especialidad, darán derecho al

primero de ellos a la subvención que

corresponda, y al segundo sólo a la

diferencia que se produzca hasta

enterar el valor unitario máximo

establecido para este tipo de

alumnos.

> **Nota.** NOTA: 1.1.1 El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza.

> **Nota.** NOTA: 1.1.2 El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.

-Art. 41 letra c) Artículo 10°.- El valor de

de la ley 18.681 la unidad de subvención

-Art. 10°, 11° y educacional es de

12° de la ley $ 5.144,70. Este valor

18.766 se reajustaráen cada

-Art. 4 bis DL. oportunidad en que se

3.476 otorgue un reajuste

-Art. 9 D.F.L. general de remuneraciones

2/89 al sector público y en

-Art. 4 ley idéntico porcentaje.

19.025

-Art. 12 ley

19.104

-Art. 1° número

6 de la ley

19.138

-Art. 5° D.L. PARRAFO 4°: De los incrementos

3.476 a la subvención.

-Art. 46 letra b) Artículo 11°.- El valor unitario

de la ley 18.768 por alumno fijado de acuerdo con

-Art. 10 D.F.L. los artículos 9°, 25° y 34°,

2/89 se incrementará en el porcentaje

-Art. 1° número 7 de asignación de zona establecido

de la ley 19.138 para el sector fiscal, según sea

la localidad en que esté ubicado

el establecimiento.

-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario

de la ley 18.591 por alumno de los

-Art. 41 letra d) establecimientos educacionales

de la ley 18.681 rurales que cumplan además con

-Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este

3.476 artículo, será el contemplado

-Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado

y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de

-Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media

-Art. 1° número 8 promedio determinada según lo

de la ley 19.138 establecido en el artículo 13°

- Art. 2° número de esta ley, conforme a la

4 de la Ley siguiente tabla:

19410 Cantidad de alumno Factor

01 19 2,000

20 21 1,886

22 23 1,792

24 25 1,712

26 27 1,643

28 29 1,583

30 31 1,531

32 33 1,485

34 35 1,444

36 37 1,408

38 39 1,375

40 41 1,345

42 43 1,318

44 45 1,293

46 47 1,271

48 49 1,250

50 51 1,231

52 53 1,213

54 55 1,196

56 57 1,181

58 59 1,167

60 61 1,153

62 63 1,141

64 65 1,129

66 67 1,118

68 69 1,107

70 71 1,097

72 73 1,088

74 75 1,079

76 77 1,071

78 79 1,063

80 81 1,049

82 83 1,041

84 85 1,033

86 87 1,026

88 90 1,015

Para estos efectos se entenderá

por establecimiento rural aquel

que se encuentre ubicado a más

de 5 kilómetros del límite urbano

más cercano, salvo que existan

accidentes topográficos importantes

u otras circunstancias permanentes

derivadas del ejercicio de derechos

de terceros que impidan el paso y

obliguen a un rodeo superior a esta

distancia o que esté ubicado en

zonas de características

geográficas especiales.

Ambas situaciones serán

certificadas fundadamente por el

Secretario Regional Ministerial

de Educación, dando origen

al pago de la subvención de

ruralidad.

No obstante, el Subsecretario

de Educación podrá

objetar y corregir dichas

determinaciones.

El mayor valor que resulte de

aplicar los factores de la

tabla del inciso primero de este

artículo, con relación a los

montos que fija el artículo 9°,

no estará afecto a la asignación

a que se refiere el artículo 11

de esta ley.

No obtante, aquellos

establecimientos rurales que al

30 de junio de 1994

estén ubicados en zonas

limítrofes o de aislamiento

geográfico y tengan una

matrícula igual o inferior a

17 alumnos, percibirán una

subvención

total mensual de 36 USE,

más el incremento a que

se refiere el

Artículo 11

, no siéndoles

aplicables el artículo 9° y

el inciso primero de este

artículo.

Los establecimientos

a que se refiere este inciso

serán determinados por

decreto del Ministerio

de Educación.

Aquellos establecimientos que

estén gozando de alguno de

los derechos establecidos en el

presente artículo y que con

motivo de una fusión con

otro, vean reducidos o pierdan

los beneficios de los cuales

disfrutaban al momento de la

fusión, mantendrán los montos y

derechos ya reconocidos durante

los próximos tres años

escolares en la forma y

proporción que

determine el reglamento.

> **Nota.** NOTA 1.1.2 El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.

Artículo 12 bis

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren

ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.

> **Nota.** NOTA: 1.6 El artículo 11 y la letra e) del artículo transitorio de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, incorporaron el presente artículo al a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación.

-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención

2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14}

3.476 Artículo 13°.- Los

-Art. 27 letra d) establecimientos educacionales

de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos

-Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°,

de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una

-Art. único letra subvención fiscal mensual

b) de la ley cuyo monto se determinará

18.087 multiplicando el valor unitario

que corresponda conforme al

incisoprimero del artículo 9° y

al artículo 11° por la

asistencia media promedio

registrada por curso en los

tres meses precedentes al pago.

-Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención

2/89 correspondiente a los meses no

-Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar

de la ley 19.138 y al primer mes de año referido,

se calculará considerando

el promedio de la asistencia

media efectiva registrada en

los meses del período escolar

inmediatamente anterior. La

subvención del segundo mes del

año escolar, se calculará con

la asistencia media registrada

por curso en el mes precedente

y la subvención del tercer mes

del año escolar, se calculará

con el promedio de la asistencia

media registrada por curso en

los dos meses precedentes.

No obstante lo señalado en el

inciso anterior, la subvención

del primero, segundo y tercer

mes del año escolar será

reliquidada conjuntamente

con el pago de la del

mes siguiente utilizando

para su cálculo definitivo

el promedio de las

asistencias medias registradas

en esos tres meses. Las

diferencias de subvención

que se produjeren del

ajuste señalado serán pagadas

o descontadas sin cargo alguno

en el mes del año escolar

antes aludido.

En los casos en que se suspendan

las clases o actividades

escolares por un mes calendario

a lo menos, en virtud de

resolución del Ministerio

de Educación, se

considerará para los

efectos del cálculo de los

promedios de asistencia a que

se refieren los incisos

anteriores, que la asistencia,

media de ese mes es laocurrida

en el último mes en que se

registró asistencia efectiva.

> **Nota.** NOTA: 2 El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda. Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada. Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.

-Art. 27 letra e) Artículo 14°.- No obstante lo

de la ley 18.591 señalado en el artículo anterior,

-Art. 6° incisos el monto de la subvención mensual,

4° y Sigtes. DL. estará sujeto a modificaciones

3.476 cuando existan discrepancias entre

-Art. 41 letra e) las asistencias comprobadas en

N° 1 y 2 L. visitas inspectivas a un

18.681 establecimiento educacional,

-Art. 13° DFL. 2/89 respecto de las asistencias medias

-Art. 1° número 10 declaradas, para lo cual se

de la ley 19.138 procederá conforme a los incisos

siguientes.

Para estos efectos se entenderá:

a)Por discrepancia de un

establecimiento educacional en una

fecha determinada, la diferencia

entre la asistencia observada por

el inspector en una visita

efectuada en esa fecha a dicho

establecimiento y la asistencia

media declarada por el sostenedor

en el mes correspondiente,

dividida por este último valor y

expresada como porcentaje. Esta

será positiva cuando la asistencia

media declarada sea mayor que la

observada y negativa en caso

contrario.

b)Por discrepancia promedio en el

área jurisdiccional de la

Dirección Provincial de

Educación respectiva

para una fecha determinada, al

promedio de las discrepancias

detectadas en el total de

establecimientos educacionales

inspeccionados en ese día por la

Dirección Provincial en cuya área

jurisdiccional se encuentre

ubicado dicho establecimiento

educacional.

Con todo, si el promedio mensual

de dichas discrepancias promedio

diarias, en el área

jurisdiccional,

fuere superior a cero, estas

discrepancias promedio de

cada día en el área,

se redefinirán restándoles

el promedio mensual

referido. Si la programación

de las inspecciones en una

área jurisdiccional dejare

días sin visitas,

tales días deberán

distribuirse uniformemente

entre los días de la semana.

Si la discrepancia promedio

en el área jurisdiccional

respectiva resultare

negativa, se le asignará valor

cero para efectos del cálculo

de la discrepancia corregida.

c)Por discrepancia corregida de un

establecimiento educacional en una

fecha determinada, la diferencia

entre la discrepancia de este

establecimiento en esa fecha, y la

discrepancia promedio en el área

jurisdiccional correspondiente, en

igual fecha, la cual será positiva

cuando aquélla sea mayor que ésta,

y negativa en caso contrario.

Cuando la discrepancia corregida

a que se refiere la letra c) del

presente artículo sea positiva y

el promedio de las discrepancias

corregidas de un establecimiento

educacional en la fecha de las

últimas tres visitas resultare

positivo, se aplicará un descuento

del monto calculado de la

subvención de acuerdo con la

siguiente tabla:

Promedio de

discrepancias

corregidas producidas

en las tres últimas Descuento

visitas Inspectivas del monto

calculado

de la

subvención

Est. Est.

Urbanos Rurales

Menor o Menor o

igual que igual que

2% 4% Cero

Mayor que Mayor que La mitad

2% y 4% y del por-

menor o menor o centaje

igual que igual que promedio

6% 10% de las

discrepan-

cias

corregidas.

Mayor que Mayor que El

6% y 10% y porcentaje

menor o menor o promedio

igual que igual que de las

10% 14% discrepan-

Mayor que Mayor que cias

10% y 14% y corregidas.

menor o menor o El doble

igual que igual que del

14% 16% porcentaje

promedio de

las discre-

pancias co-

rregidas.

Mayor que Mayor que Tres veces

14% 16% el

porcentaje

promedio

de las

discrepan-

cias

corregidas.

Con todo, la tabla a aplicar en la

Educación General Básica Especial

Diferencial contará con los

siguientes rangos:

-Si el promedio de las

discrepancias corregidas resultare

menor o igual al 12%, no se

efectuará descuento.

-Si el promedio de las

discrepancias corregidas

resultare mayor que 12% y menor a

igual al 24%, se efecturá aquéllas

un descuento igual al porcentaje

promedio de aquellás, y

-Si el promedio de las

discrepancias corregidas resultare

mayor que 24% se efectuará un

descuento igual al doble del

porcentaje de aquéllas.

El descuento se aplicará a la

subvención del mes siguiente al

de la última visita y no podrá ser

superior a un 50% de la subvención.

El monto restante, si lo hubiere,

deberá descontarse dentro

de los meses siguientes.

En caso de existir menos de tres

visitas para los efectos de

calcular el promedio y hasta

que éstas se completen, se

considerarán las visitas

faltantes con discrepancia

corregida cero.

Si existieren razones de fuerza

mayor debidamente comprobadas ante

el Secretario Regional Ministerial,

éste ordenará no considerar la

respectiva visita para los efectos

de este artículo. En contra de las

resoluciones de descuentos por

cualquier concepto de discrepancias,

procederá siempre recurso de

apelación ante el Subsecretario de

Educación.

-Art. 7° D.L. 3.476 PARRAFO 6°: Del procedimiento

-Art. único Letr. c) de pago.{ARTS. 15-22}

de la ley 18.087 Artículo 15°.-La subvención

-Art. 27 letra f) se pagará mensualmente por el

de la ley 18.591 Ministerio de Educación en la

-Art. 14 D.F.L. 2/89 forma y condiciones que fije el

reglamento.

La subvención sólo podrá ser

pagada a los sostenedores o sus

representantes legales, salvo

en el caso de medidas judiciales.

Excepcionalmente se aceptarán

mandatos o poderes para percibir

la subvención en caso de muerte,

ausencia o enfermedad debidamente

acreditada ante un Notario

Público, los que no podrán tener

una duración superior a noventa

días.

-Art. 15° D.L. 3.476 Artículo 16°.- Sin perjuicio de

-Art. 46 letra h) lo dispuesto en la letra d) del

ley número 18.768 artículo 6° de esta ley, los

-Art. 1 DL. N° 3.635 establecimientos de educación

-Art. 16 DFL. N° 2/89 media, regidos por las

-Art. 1° número 11 disposiciones del presente

de la ley 19.138 Título, podrán percibir derechos

de matrícula y derechos de

escolaridad.

El pago de los derechos de

escolaridad será voluntario para

el apoderado, quien podrá

aceptarlo en su integridad, fijar

la parte de él que pagará

mensualmente, o rechazarlo.

Un 40% del total de los derechos

de escolaridad que recaude el

establecimiento educacional será

descontado del monto total de las

subvenciones que le corresponda

percibir. En el caso de los

establecimientos educacionales

técnico profesionales este

descuento será de un 20%. Con

todo, cuando el monto total de

los derechos de escolaridad que

recaude mensualmente el

establecimiento educacional no

supere el 10% de lo que le

corresponde percibir en el mismo

período por concepto de

subvención, no procederá ningún

descuento, y se destinará dentro

del año lectivo exclusivamente a

finalidades que se contemplen en

el proyecto educativo del

establecimiento que lo perciba.

Los establecimientos

subvencionados de educación media

podrán cobrar por concepto de

derechos de matrícula, por una

sola vez al año, la cantidad que

anualmente fije el Ministerio de

Educación mediante decreto

supremo, la cual no podrá exceder

del 20% de la unidad tributaria

mensual vigente al momento de

efectuarse el cobro. Los padres y

apoderados, en casos calificados

mediante el respectivo informe

social, elaborado por profesional

competente, podrán establecer

convenios con la dirección

del establecimiento educacional

para pago del derecho de

matrícula hasta por un máximo de

tres cuotas.

-Art. 27 letra n) Artículo 17°.- Se entenderá por

de la ley 18.591 derechos de escolaridad los cobros

-Art. 46 letra i) efectuados por el establecimiento

de la ley 18.768 educacional a los padres y

-Art. 15 bis apoderados y los aportes que

DL. 3476 efectúen los padres y apoderados

-Art. 17 DFL. al establecimiento y a terceras

N° 2/89 instituciones relacionadas con él,

-Art. 1° número 12 tales como centros de padres,

de la ley 19.138 fundaciones, corporaciones,

entidades culturales, deportivas u

otras y los cobros que efectúen

dichas instituciones a aquéllos

durante el año. No obstante, no

se considerará derecho de

escolaridad las cuotas ordinarias

de los centros de padres y

apoderados y el derecho de

matrícula cobrado en los términos

a que se refiere el artículo

anterior.

Son instituciones relacionadas

aquellas que transfieran

recursos al establecimiento

a cualquier título, o cuyos

objetivos por naturaleza propia

estén referidos a los padres,

apoderados, alumnos,

ex alumnos o profesores del

establecimiento.

Los derechos de escolaridad

seránd eclarados en el mes

siguiente a su percepción.

-Art. 10° D.L. 3.476 Artículo 18°.- Las donaciones de

-Art. 46 letra j) cualquier naturaleza que se hagan

ley número 18.768 a los establecimientos

-Art. 78 número 3 educacionales no obstarán al pago

ley número 18.382 de la subvención, salvo que ellas

-Art. 27 letra j) se establezcan como exigencias de

de la ley 18.591 ingreso o permanencia, en los

-Art. 18 D.F.L. 2/89 términos indicados en la letra d)

del artículo 6°.

Las donaciones deberán ser

declaradas en el mes siguiente a

su percepción, acompañándose los

documentos constitutivos de ellas

otorgadas por los respectivos

donantes.

Estas donaciones estarán exentas

del trámite de insinuación. Las

donaciones en dinero de los

padres y apoderados al

establecimiento educacional o a

las instituciones relacionadas

con el mismo, tales como

fundaciones, corporaciones,

entidades culturales o

deportivas, se considerarán

derechos de escolaridad y se

sujetarán a lo dispuesto en

los artículos 16° y 17° de

esta ley.

-Art. 27 letra l) Artículo 19°.- El sostenedor

de la ley 18.591 deberállevar un sistema de

-Art. 14 bis DL. estados financieros

3.476 consolidados de acuerdo con

-Art. 15 D.F.L. la forma que fije el

2/89 reglamento. Los estados

financieros consolidados

deberán considerar la

conección monetaria de

acuerdo con las normas

tributarias vigentes.

Cuando varios

establecimientos

educacionales

pertenezcan a un solo

sostenedor, se

aplicará esta norma al

conjunto de

ellos como un todo.

-Art. 16° D.L. 3.476 Artículo 20°.- Los

-Art. 19 DFL. 2/89 establecimientos educacionales

deberán otorgar comprobantes de

pago por los ingresos que

perciban y llevar los libros que

exija el reglamento.

-Art. 18° D.L. Artículo 21°.- Los

3.476 establecimientos

-Art. 46 letra educacionales subvencionados

k) ley número deberán poner en conocimiento

18.768 por escrito alos apoderados,

-Art. 20 D.F.L. antes del 30 denoviembre

2/89 de cada año, la naturaleza

y monto de los pagos que

deberán efectuar por los

alumnos en el año

siguiente.

El incumplimiento de esta

obligación será

considerado infracción

grave para

los efectos del artículo

37°.

-Art. 12° D.L. 3.476 Artículo 22°.- Los Centros de

-Art. 21 DFL. N° 2/89 Padres y Apoderados de los

establecimientos educacionales

subvencionados que estén

reglamentariamente constituidos,

podrán cobrar anualmente un

aporte por apoderado no superior

al valor de media unidad

tributaria mensual. Este aporte

tendrá el carácter de voluntario

y podrá enterarse en diez cuotas

mensuales iguales.

Artículo 1°

número 13 TITULO II {ARTS. 23-33}

de la ley 19.138 De la subvención a

-Art. 46 letra o) establecimientos educacionales

ley número de financiamiento compartido.

18.768 Art. 23°.- Sin perjuicio de lo

-Art. 33° establecido en el Título I, los

D.L. 3.476 establecimientos particulares de

-Art. 30 DFL. educación parvularia del 2° nivel

N° 2/89 de transición, de educación

-Art. 9 de la ley general básica diurna y de

N° 19.247 educación media diurna, que

NOTA 2.1 cobren a sus alumnos los valores

mensuales promedios

que se señalan en el

artículo siguiente,

podrán percibir una subvención

denominada Subvención a

Establecimientos Educacionales

de Financiamiento

Compartido, la que se

regirá por las disposiciones

especiales que a continuación

se establecen y, en lo que no

se contraponga con ellas, por

las normas de los Títulos I y

III de esta ley.

Asimismo, podrán incorporarse

a esta modalidad

de subvención los

establecimientos de Educación

Media Diurna

administrados por las

Municipalidades o por

Corporaciones que los

administren por cuenta de

ellas cuando exista el

acuerdo mayoritario de los

padres y apoderados

de los alumnos del

establecimiento.

En todo caso, los

establecimientos

de Educación Básica y

Media administrados

por las Municipalidades

o por Corporaciones que los

administren por cuenta de

ellas deberán otorgar cupos

a todos los alumnos

residentes en

la comuna que lo requieran,

previa declaración escrita

del apoderado en que

solicite el beneficio de

la gratuidad.

> **Nota.** El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que las modificaciones dispuestas por el artículo 9° de la misma ley, tendrán vigencia a contar del 1° de Marzo de 1994.

-Art. 46 letra o) Artículo 24°.- Los

ley número 18.768 establecimientos

-Art. 34° D.L. 3.476 educacionales de

-Art. 31 DFL. N° 2/89 financiamiento

-Art. 9 de la Ley compartido podrán

N° 19.247 efectuar cobros

VER NOTA 2.1 mensuales por alumno

no mayores a 4 U.S.E.

Para los efectos de

este Título, se

entenderá por cobro

mensual promedio el

valor que

resulte de aplicar

el artículo 33

de la presente ley.

-Art. 46 letra o) Artículo 25°.- La subvención por

ley número 18.768 alumno para cada nivel y modalidad

-Art. 35° D.L. de enseñanza será el valor que

3.476 resulte de restar a la subvención

-Art. 32 DFL. N° que establece el artículo 9° de

2/89 esta ley las siguientes cantidades

-Art. 9 de la Ley calculadas sobre el cobro mensual

N° 19.247 promedio del establecimiento

VER NOTA 2.1 educacional correspondiente,

expresado en U.S.E.:

a) 0% de lo que no sobrepase de

0,5% U.S.E.

b) 10% de lo que exceda de 0,5

U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.

c) 20% d lo que exceda de 1 U.S.E.

y no sobrepase de 2 U.S.E.

d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E.

y no sobrepase de 4 U.S.E.

-Art. 46 letra o) Artículo 26°.- La incorporación de

ley número 18.768 un establecimiento educacional

-Art. 42 inciso subvencionado a la modalidad de

1° financiamiento compartido, deberá

-y 2° de D.L. formalizarse por escrito ante la

3.476 Secretaría Regional Ministerial de

-Art. 33 DFL. N° Educación correspondiente antes

2/89 del 30 de agosto del año anterior

a aquél en que se desea adoptar

tal calidad.

La Secretaria Regional

Ministerial

de Educación deberá reconocer

la calidad de

establecimiento educacional

subvencionado en la

modalidad de financiamiento

compartido antes del 30 de

septiembre.

> **Nota.** NOTA: 3 El Artículo 8° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1992, dispuso que, para el año 1993, las fechas señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, serán el 30 de septiembre y el 25 de octubre, respectivamente.

Artículo 46

letra o) Artículo 27°.- Si un sostenedor

ley número tiene más de un establecimiento

18.768 educacional, la calificación

-Art. 36 de financiamiento compartido y

DL 3.476 el procedimiento de cálculo de

-Art. 34 DFL. la respectiva subvención se

N° 2/89 hará para cada uno de los

-Art. 9 de la establecimientos que el

Ley N° 19.247 sostenedor haya incorporado

VER NOTA 2.1 a esta modalidad de

financiamiento.

Sólo podrán optar al

reconocimiento en esta

modalidad de subvención

los establecimientos que,

en el año que formalicen

su incoporación conforme

al artículo 26, hayan estado

afectos al Título I o no

se encuentren en

funcionamiento.

-Art. 46. letra o) Artículo 28°.- En el caso que un

ley número 18.768 sostenedor ofrezca más de un nivel

-Art. 37° o modalidad de enseñanza, en uno

D.L. 3.476 o varios establecimientos, para

-Art. 35 DFL. lo sefectos de determinar la

N° 2/89 categoría de establecimiento

educacional de financiamiento

compartido del establecimiento

o del conjunto, según

corresponda, se comparará

el cobro promedio con el valor

límite promedio, ponderado los

valores límites de cada tipo de

enseñanza por las asistencias

promedio correspondientes.

No obstante lo anterior, las

subvenciones correspondientes a

cada establecimiento y a cada

tipo de educación, se

establecerán en forma

separada.

-Art. 46 letra o) Artículo 29°.- Los

ley número 18.768 establecimientos educacionales

-Art. 42° Inc. deberán poner en conocimiento

Final del D.L. por escrito a los apoderados,

N° 3.476 antes del 30 de octubre de

-Art. 36 DFL N° cada año, el monto de los

2/89 cobros mensuales que deberán

pagar por los alumnos en el

año siguiente. En dicha

comunicación deberá expresarse

la alternativa que tiene el

alumno de optar a algún

establecimiento educacional

gratuito de la comuna.

-Art. 46 letra o) Artículo 30°.- Los

ley número 18.768 establecimientos

-Art. 38° D.L. educacionales de

3.476 financiamiento

-Art. 37 DFL. N° compartido percibirán

2/89 mensualmente desde

-Art. 1° Núm. 14 marzo de un año a

ley número 19.138 febrero del siguiente

una subvención

provisional.

-Art. 46 letra o) Artículo 31°.- La subvención

ley número 18.768 provisional por alumno para cada

-Art. 39° especialidad de enseñanza se

D.L. 3.476 calculará multiplicando la

-Art. 38 DFL. diferencia entre el

N° 2/89 correspondiente valor límite

-Art. 6° letra b) y el cobro mensual promedio

ley número 18.899 proyectado, en conformidad

-Art. 1° Núm. 15 al artículo 33°, por los

ley número 19.138 factores que señala el artículo

25°. El número de alumnos

que se utilizará para

el cálculo del cobro mensual

promedio, será el que

corresponda a la asistencia

media promedio o asistencia

media calculada en los mismos

términos a que se refiere el

Artículo 13°

de esta ley, y ese mismo número

será la base para el pago

de la subvención definitiva.

Para calcular la subvención

provisoria mensual se

multiplicará el valor obtenido

de acuerdo al inciso primero

de este artículo, por la

asistencia media promedio

calculada en los mismos

términos a que se refiere

el artículo 13° de este

cuerpo legal.

-Art. 46 letra o) Artículo 32°.- La subvención

ley número 18.768 definitiva se calculará luego de

-Art. 40° conocer el balance anual realizado

D.L. 3.476 último día de febrero de cada

-Art 39 DFL. año, y se realizarán en ese

N° 2/89 momento los ajustes a que se

refiere el artículo 33°.

-Art. 1° Núm. 16 Artículo 33°.- Para los efectos

ley número del cálculo de la subvención se

19.138 entenderá que el cobro mensual

-Art. 46 letra por alumno, será el valor que

o) ley número resulte de sumar los cobros

18.768 efectuados dentro del año por

-Art. 41° D.L. el establecimiento educacional

3.476 a los padres y apoderados y los

-Art. 40 DFL. aportes y donaciones en dinero

N° 2/89 que éstos efectúen al

-Art. 6° letra establecimiento y a terceras

c) ley número instituciones relacionadas con

18.899 él, tales como centros de

-Art. 1° Núm. 17 padres, fundaciones,

ley número 19.138 corporaciones, entidades

culturales, deportivas u otras,

y los cobros que efectúen

dichas instituciones a aquéllos

durante todo el año, para

luego dividir esa suma por

doce y por el número

de alumnos del establecimiento,

incluidos los que reciban

educación gratuita.

No obstante, no se considerará

cobro mensual por las cuotas

ordinarias de los centros

de padres y apoderados que

regula el artículo 22°,

ni los derechos de matrícula

cobrados en los términos

a que se refiere el artículo

16°.

Se entenderá por instituciones

relacionadas aquellas que

transfieran recursos al

establecimiento a cualquier

título o cuyos objetivos

por naturaleza propia estén

referidos a los padres,

apoderados, alumnos, ex

alumno, o profesores del

establecimiento.

Para calcular la subvención

según los cobros del

establecimiento, éste

efectuará a comienzos

de año una declaración de los

ingresos que proyecta percibir

en el período marzo de ese

año a febrero del año

siguiente.

Al último día de febrero de

cada año, se determinará,

según balance practicado por

un período similar

a la proyección, lo efectivamente

recibido y se efectuarán los

ajustes de subvención

según corresponda.

En el caso que los ingresos

efectivos sean mayores que

los previamente declarados,

el sostenedor tendrá que

devolver la diferencia que

corresponda a la mayor

subvención recibida, con un

recargo de un 6% de

interés real anual.

Esta devolución

será al contado, y deberá

hacerse efectiva antes

del 31 de marzo del

año en que se practicó

el ajuste o, en su defecto,

acogerse a lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo

38°.

En el caso inverso, si conforme

a lo señalado en el balance los

ingresos efectivos resultaren

menores que los declarados,

se procederá al pago de

la diferencia antes del 31 de

marzo del año en que se

practicó el ajuste,

considerando los reajustes

por la variación del Indice

de Precios al Consumidor sin

más recargo.

-Art. 13 TITULO III {ARTS 34-43}

D.L. N° 3.476 Normas generales

Artículo 27

letra k) PARRAFO 1°: De los internados

Artículo 41

letra f) {ARTS. 34-35}

ley número 18.591 Artículo 34°.-Los establecimientos

de la ley 18.681 educacionales subvencionados que

Artículo 46

letra f) postulen a prestar servicios de

-Art. 41° internado, deberán cumplir con los

DFL. 2/89 requisitos que se establecen en

-Art. 1° estaley y en el respectivo

número 18 de la reglamento. La autorización será

ley 18.768 otorgada por el Secretario

ley número Regional Ministerial cuando se

18.138 cumpla con la normativa legal y

reglamentaria vigente, conforme

con las disponibilidades

presupuestarias.

La determinación de los alumnos

que sean causantes de esta

subvención será efectuada

anualmente por el respectivo

Secretario Regional

Ministerial de acuerdo con los

recursos disponibles, tratándose

de postulantes que cumplan con

los requisitos señalados en esta

ley y sus reglamentos.

El monto unitario por alojamiento

y alimentación será fijado por

el Ministerio de Educación en

conjunto con el Ministerio de

Hacienda, nopudiendo ser

inferior a 0,1250 U.S.E.

diarias.

Durante los meses no comprendidos

en el año escolar, el monto

de la subvención a que

se refiere este artículo

será igual a un veinte por

ciento del promedio de los

montos pagados por este

concepto durante los

meses del año escolar

inmediatamente anterior.

-Art. 41 letra g) Artículo 35°.- Los

de la ley 18.681 establecimientos educacionales

-Art. 46 letra g) subvencionados tendrán derecho

de la ley 18.768 a la subvención de internado

-Art. 13 bis por aquellos alumnos cuyos

DL. 3.476 hogares se ubiquen en sectores

-Art. 42° rurales, a más tres kilómetros

DFL 2/89 de distancia del

-Art. 1° número 19 establecimiento educacional

ley número 19.138 más cercano que entregue el

nivel y modalidad de enseñanza

que elalumno requiera.

También podrán percibirla por

aquellos alumnos de educación

media y de educación general

básica especial diferencial

que provengan de localidades

urbanas distintas a la

del establecimiento, si en la

localidad de su residencia no

existen establecimientos que

impartan ese tipo de

educación.

Asimismo, el Secretario

Regional Ministerial de

Educación podrá autorizar

que la perciban por alumnos

que se encuentren en

situaciones debidamente

calificadas, sin perjuicio

de las facultades

del Subsecretario de

Educación para objetar dichas

ponderaciones.

Se pagará esta subvención por

alumnos a quienes se proporcione

servicio de internado los días

sábados, domingos y festivos,

si el lugar de residencia de

ellos se encuentra a una

distancia superior a 25

kilómetros del establecimiento

o a una distancia que

signifique un tiempo superior

a dos horas de

viaje en los medios usuales de

transporte del sector.

Esta última

circunstancia será certificada

por la unidad de Carabineros

más cercana al establecimiento

educacional o al lugar de

residencia del alumno.

-Art. 9° inciso PARRAFO 2°. De las infracciones

1° y sanciones. {ARTS. 36-39}

decreto ley Artículo 36°.- En caso de

3.476 infracción a las disposiciones

-Art. 27 letra de la presente ley o de su

i) reglamento y sin perjuicio de

l) ley N° la responsabilidad penal que

18.591 proceda, los Secretarios

-Art. 43° DFL. Regionales Ministeriales de

2/89 Educación podrán aplicar

-Art. 1° número sanciones administrativas.

20 ley número Estas sanciones consistirán en:

19.138 a) Multas;

b) Suspensión del pago de la subveción

c) Privación de la subvención, que

puede ser total o parcial,

definitiva o temporal;

d) Revocación del reconocimiento

oficial, y

e) Inhabilidad temporal o perpetua del

o de los sostenedores para mantener

o participar de cualquier forma en

la administración de

establecimientos educacionales

subvencionados.

Las sanciones contempladas en las

letras c) a e) sólo podrán ser

aplicadas en caso de infracción

grave. Tratándose de las sanciones

a que se refieren éstas las letras a)

a d), éstas solamente se aplicarán al

sostenedor en relación al

establecimiento en que ocurrió el

hecho que da lugar a la sanción.

Sin perjuicio de lo anterior, en el

caso que los hechos que motiven el

proceso puedan afectar a un sostenedor

que sea persona jurídica con las

sanciones indicadas en las letras d)

y e), el Ministro de Educación podrá,

en casos graves y por decreto supremo,

fundado disponer la suspensión del

representante legal para el ejercicio

de dichas funciones, en ese u otro

establecimiento educacional, por un

plazo de hasta un año. Dicho plazo

se podrá extender hasta cuatro años

cuando se trate de personas que se

encuentren sometidas a proceso penal,

fundado en los hechos que originaron

la correspondiente sanción

administrativa.

-Art. 9° incisos 2° Artículo 37°.- Se considerarán

y 3° DL. 3.476 infracciones graves:

-Art. 46 letra e)

de la ley 18.768 a) Adulterar dolosamente cualquier

-Art. 44° DFL. 2/89 documento exigido para obtener

-Art. 1° número 21 la subvención;

ley número 19.138 b) Alterar la asistencia media o

matrícula;

c) El cobro indebido de derecho de

escolaridad, o de valores

superiores a los

establecidos;

d) Exigir cobros o aportes

económicos a través de

terceros, prohibidos en el

Artículo 6°

;

e) Prestar declaración jurada

falsa;

f) Incurrir en atraso reiterado en

el pago de las remuneraciones,

cotizaciones previsionales y de

salud de su personal, y

g) Cualquier otra maquinación

dolosa destinada a obtener

la subvención.

-Art. 9° incisos 4° Artículo 38°.- Si se detectaren

y 5° DL. 3.476 infracciones que pudieran

-Art. 27 letra i) significar reintegros de hasta un

2) ley N° 18.591 20% de la subvención mensual,

-Art. 45° DFL. 2/89 podrá el Secretario Regional

Ministerial de Educación

ordenarlos sin forma de proceso,

a petición del sostenedor. De

igual manera podrá procederse en

el caso de reintegros de mayor

monto cuando se trate de la

primera infracción y el

sostenedor la haya informado

espontáneamente.

El Secretario Regional

Ministerial de Educación

respectivo podrá otorgar un

plazo de hasta seis meses

para reintegrar las

cantidades indebidamente

percibidas por los sostenedores,

habida consideración a los

antecedentes de hecho que obren

en su poder. En todo caso,

aplicará un interés real del 1%

mensual.

-Art. 9° incisos 6° Artículo 39°.- Las sanciones se

y 7° DL. 2.476 aplicarán previo proceso

-Art. 27 letra i) administrativo de subvenciones,

2) y 3) ley 18.591 instruido por la Secretaría

-Art. 46° DFL. 2/89 Regional Ministerial de Educación

-Art. 1° número 22 correspondiente. El reglamento

ley número 19.138 contemplará las normas a que se

ceñirán estos procesos

administrativos, las que

deberán garantizar la adecuada

defensa de los inculpados.

En contra de las sanciones de

multas superiores a un 20% de una

subvención mensual correspondiente

al mes en que se aplica la

sanción, y de suspensión o de

privación temporal y parcial de

la subvención correspondiente

a un monto igual o inferior al

señalado, procederá recurso de

apelación ante el Subsecretario

de Educación, y en contra de las

demás sanciones establecidas en

el artículo 36 procederá el

recurso de apelación ante el

Ministro de Educación.

Las apelaciones deberán formularse

por escrito, dentro del plazo de

quince días contados desde la

fecha en que se notifique al

afectado la resolución que lo

sanciona.

En contra de la resolución del

Ministro de Educación y siempre

que se trate de la sanción de

privación definitiva de la

subvención o de aquellas a que se

refieren las letras d) y e) del

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.