DFL · Nº 6

Qué dice la DFL 6

FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL

Publicada
12 de enero de 1968
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 6?

DFL 6 — «FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL». Fue publicada el 12 de enero de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 6?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de enero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 6 sigue vigente?

Sí. La DFL 6 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de enero de 1968.

Articulado

Texto vigente al 12 de enero de 1968 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL

Santiago, 23 de Octubre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:

Núm. 6.- Considerando:

1.- Que la ley N° 16.625, de 29 de Abril de 1967, estableció el Fondo de Educación y Extensión para satisfacer las necesidades de los trabajadores campesinos de capacitarse en materias sindicales y de contar con los medios de extensión que les permitan hacer del sindicato un organismo capaz de cumplir adecuadamente sus fines.

2.- Que esta ley reconoció a los trabajadores campesinos el derecho a organizarse sindicalmente con la más amplia libertad y con la sola condición de observar la ley y el estatuto que ellos mismos se impongan.

3.- Que el ejercicio de este derecho requiere, por parte de los trabajadores campesinos, conocimiento de las verdaderas finalidades del sindicato, preparación suficiente y medios adecuados para lograr tales finalidades.

4.- Que dentro de la concepción de libertad para sindicarse, expresada claramente en la ley, se sigue que los trabajadores deben participar en las orientaciones y realizaciones en materia de educación y extensión sindicales, como asimismo que tengan la administración de los recursos que la ley provee para el cumplimiento de tales finalidades, sin desmedro de las facultades de supervigilancia y coordinación que corresponden al Estado como guardador del bien común y de su función supletoria en ausencia o insuficiencia de la organización sindical, y

Visto la facultad que me confiere el inciso final del artículo 14° de la ley N° 16.625, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

> **Nota.** El artículo 51 del DL 1446, Trabajo, publicado el 08.05.1976, suprimió, a contar del 1º de enero de 1977, el Fondo de Educación y Extensión Sindical creado en este decreto con fuerza de ley.

PRIMERA PARTE

Del Fondo de Educación y Extensión Sindical

Título I

Finalidades

Artículo 1°

El Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo creado por ley N° 16.625, de 29 de Abril de 1967, tendrá por principal finalidad realizar, sea directamente o a través de la acción que desarrollen las organizaciones de trabajadores, sea en colaboración con ellas, o en la forma y circunstancias que señalen las disposiciones que siguen, los objetivos siguientes:

a) Promover la educación gremial, técnica y general de los trabajadores agrícolas, especialmente por medio de la creación de Escuelas Profesionales o de la concesión de becas a los trabajadores o a sus familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;

b) Propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial y económica del trabajador y de su familia y de previsión;

c) Organizar centrales de servicio en favor de los trabajadores agrícolas y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas jurídicas, educacionales, cultural, de promoción socio-económica, mutual, de compensación u otras:

d) Coordinar las acciones a que se refieren las letras a), b) y c) en este artículo;

e) Realizar, en general, todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellas.

Dentro del concepto de extensión, a que se refiere la ley N° 16.625, se entenderá comprendido el conjunto de actividades y servicios destinados a satisfacer las necesidades culturales, económicas y sociales del trabajador agrícola, su familia y de las asociaciones campesinas, en especial, en las materias enumeradas en el inciso anterior.

Título II

Funciones

Artículo 2°

Son funciones del Fondo:

1.- Realizar o financiar estudios o investigaciones tendientes a conocer la realidad nacional, en lo tocante al cumplimiento de sus finalidades.

2.- Financiar programas de educación y extensión debidamente aprobados, propuestos por las asociaciones sindicales de trabajadores para ser realizados directamente por ellas;

3.- Supervigilar el desarrollo de los programas a que se refiere el número anterior;

4.- Realizar directamente, o a través de entidades especializadas, los programas de educación que convengan con las asociaciones de trabajadores;

5.- Estudiar y ejecutar por sí mismo, o por medio de organismos docentes del nivel que corresponda, programas de acción dentro de lo previsto en el artículo 1°, a solicitud de asociaciones sindicales de trabajadores o cuando el interé general de los trabajadores así lo requiera;

6.- Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros, conducentes al cumplimiento de sus finalidades;

7.- Celebrar convenios con organismos docentes, a fin de conferir a los trabajadores los títulos de práctico, técnico y otras especialidades relacionadas con los fines sindicales, en conformidad a lo que disponga el Reglamento;

8.- Otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos organizados de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, ya sea por el propio Fondo o por entidades que actúen a base de convenios celebrados con él. Estas becas podrán comprender el pago a los trabajadores respectivos de entidades parcial o totalmente compensatorias de las renumeraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos e incluyéndose en ellas los pagos pertinentes a la Previsión Social, y los gastos de traslado de los becados y demás que se estimaren conducentes;

9.- Contratar préstamos, otorgando las pertinentes garantías, con entidades nacionales, internacionales o extranjeras con el objeto de desarrollar sus finalidades; pero en los contratos que celebre con éstas últimas, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Art. 64° del decreto con fuerza de ley número 47, de 1959 y a la aprobación del Ministro del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, podrá conceder garantía para los préstamos que otras entidades contraten con instituciones internacionales o extranjeras, siempre que dichos préstamos estén destinados a cumplir cualquiera de los objetivos del Fondo, debiendo, en tal caso, someterse a las exigencias antes indicadas, y

10.- En general, desarrollar toda acción destinada a cumplir las finalidades específicas del Fondo.

Título III

Estructura y Administración

1)Estructura.

Artículo 3°

El Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo será dirigido y administrado por el Director del Trabajo, a través de la Oficina del Fondo, que estará bajo su inmediata dependencia, debiendo ajustarse a las disposiciones de control establecidas por la legislación vigente.

El Director deberá actuar, para los efectos de este artículo, de acuerdo con el Consejo.

Artículo 4°

Créase el Consejo del Fondo integrado de la siguiente manera:

1.- Por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;

2.- Por el Director del Trabajo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;

3.- Por el Director de la Oficina de Planificación y Presupuestos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

4.- Por un representante del Consejo de Rectores, designado directamente por éste;

5.- Por un representante del Ministerio de Educación Pública, designado directamente por el Ministro de Educación Pública;

6.- Por dos representantes titulares y dos suplentes de las Confederaciones Nacionales de Trabajadores Agrícolas, designados por ellas mismas, en proporción a su representatividad, según lo determine el Reglamento, cuyo mandato será de dos años renovables. Los suplentes reemplazarán a los titulares cuando no puedan concurrir por cualquier circunstancia;

7.- Por el Jefe de la Oficina del Fondo, quien se desempeñará como Secretario del Consejo, con derecho a voz y voto; y

8.- Por dos representantes del Presidente de la República, de su libre elección.

En caso de ausencia o impedimento del Director del Trabajo será reemplazado por su subrogante legal.

2)Administración.

Artículo 5°

El Consejo del Fondo tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Fijar la política general que deba seguir el Fondo, en cumplimiento de sus finalidades;

b) Aprobar los programas y convenios que se indican en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley y sus respectivos financiamientos;

c) Señalar los casos en que el interés general de los trabajadores agrícolas requiera la acción directa del Fondo;

d) Aprobar el presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones y el correspondiente balance;

e) Pronunciarse sobre todos los asuntos que el Director del Trabajo someta a su consideración y que tengan relación con las finalidades del Fondo.

Artículo 6°

Serán funciones de la Oficina del Fondo:

a) Preparar los programas de investigación necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Fondo;

b) Informar al Director del Trabajo, en sus aspectos técnico, financiero y de factibilidad, los programas y proyectos de educación y extensión que presenten las confederaciones sindicales de trabajadores agrícolas que deban ser realizados por ellas mismas;

c) Elaborar los programas y los proyectos de convenios que le encomiende el Director del Trabajo;

d) Velar por la recaudación de los recursos económicos, por su correcta y oportuna inversión; y e) Preparar el Presupuesto Anual de entradas, gastos e inversiones del Fondo de acuerdo con las normas que le imparta la Oficina de Planificación y Presupuestos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 7°

El Presupuesto del Fondo se aprobará por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social firmado, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 8°

El Reglamento determinará las normas para establecer en los presupuestos la proporción que deba mantenerse entre los gastos, convenios y programas que realice por sí mismo el Fondo, o a través de entidades especializadas, con lo que deba destinar a financiar programas de educación y extensión que desarrollen directamente las asociaciones sindicales.

Artículo 9°

Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Fondo no podrá asignar para gastos de administración y pago de remuneraciones al personal del mismo, más de un 10% de su presupuesto anual.

Artículo 10°

Los dineros del Fondo no estarán sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1959; pero a medida que se perciban deberán ser depositados en Cuenta Corriente con el Banco del Estado, abierta con autorización de la Contraloría General de la República y contra ella sólo podrán girar conjuntamente, el Director del Trabajo y el Jefe de la Oficina del Fondo.

No obstante, el Director del Trabajo podrá hacer colocaciones de fácil liquidación de los dineros destinados al financiamiento de programas aprobados, cuando el desarrollo de éstos lo permita, las que no se considerarán inversiones.

Artículo 11°

El Director del Trabajo deberá remitir a la Contraloría General de la República, el balance anual dentro del plazo de 15 días contados desde su aprobación con el Consejo de Administración.

Título IV

Financiamiento

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.