DFL · Nº 7

Qué dice la DFL 7

FIJA NUEVA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE EQUIPOS AGRICOLAS MECANIZADOS; REEMPLAZA EL TEXTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 381, DE 1953

Publicada
20 de enero de 1968
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 7?

DFL 7 — «FIJA NUEVA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE EQUIPOS AGRICOLAS MECANIZADOS; REEMPLAZA EL TEXTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 381, DE 1953». Fue publicada el 20 de enero de 1968 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 7?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 7 sigue vigente?

Sí. La DFL 7 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1968.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1968 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

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ESTABLECE NUEVA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE EQUIPOS AGRICOLAS MECANIZADOS.

Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 7.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 322, de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Modifícase el texto del decreto con fuerza de ley N° 381, de 27 de Julio de 1953, publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto del mismo año, reemplazándose por el que se expresa a continuación:

Artículo 1°

El Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, en adelante "el Servicio", es una empresa dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Santiago.

El Servicio podrá constituir domicilio en otras ciudades para efectos especiales.

Artículo 2°

Al Servicio corresponderán las siguientes funciones:

a) La ejecución con equipos mecanizados de labores que signifiquen inversiones de capitalización, tales como construcción de caminos, tranques, nivelaciones, destronques y habilitación de suelos etc.; igualmente, ejecutar labores que representen costos de operación para los usuarios del agro, tales como araduras, siembras y cosechas;

b) Mantención y reparación de equipos mecanizados, tanto de propiedad del Servicio como de otras instituciones, sean éstas públicas o privadas y de particulares;

c) Colaborar con los organismos competentes en la formulación de líneas de créditos y política de adquisiciones de maquinaria agrícola, comprobación de nuevos equipos y métodos de trabajo; participación a nivel nacional o regional en la elaboración y ejecución de los planes agrarios del Gobierno;

d) Desarrollar planes y programas de capacitación de personal técnico, para atender las necesidades del Servicio y del país, en combinación con organismos especializados;

e) Promover la creación de talleres rurales y empresas locales de mecanización agraria, prestándoles asistencia técnica;

f) Mantener información actualizada de los precios, costos, y tarifas relacionadas con la mecanización agrícola.

Artículo 3°

Para la realización de los objetivos señalados, el Servicio podrá:

a) Adquirir, importar, enajenar, dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes muebles o inmuebles, en especial equipo, maquinarias, accesorios, repuestos o implementos mecánicos;

b) Participar en cualquier tipo de sociedades, cooperativas y asociaciones, entregando aportes económicos o técnicos;

c) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, con personas naturales o jurídicas;

d) En general, realizar toda clase de actos y contratos, necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, sin limitación alguna.

Artículo 4°

El patrimonio del Servicio estará formado por los bienes que actualmente posee, por los aportes que se consulten anualmente en el Presupuesto de la Nación, de la Corporación de Fomento de la Producción y de los demás organismos del sector público, y por los bienes que adquiera el Servicio a cualquier título. Las utilidades que obtenga también ingresarán a su patrimonio.

Artículo 5°

La Dirección Superior del Servicio estará a cargo de un Consejo, integrado por los siguientes miembros:

a) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que lo presidirá y tendrá voto de calidad. Será subrogado por la persona que él mismo designe de entre los miembros representantes del Presidente de la República en el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá las mismas facultades y calidad;

b) El Subsecretario de Obras Públicas;

c) El Subsecretario de Agricultura;

d) Un Consejero de la Corporación de Fomento de la Producción designado por el Vicepresidente Ejecutivo de la misma;

e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;

f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Reforma Agraria;

g) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;

h) El Director General de Obras Públicas;

i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;

j) Dos representantes del Presidente de la República, designados por éste, que durarán tres años en sus funciones.

Los Consejeros señalados en las letras e), f), g) y h), podrán ser subrogados por las personas que ellos mismos designen entre los Consejeros o funcionarios de sus respectivas instituciones.

El Consejo funcionará con un quórum mínimo de cinco miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los concurrentes a la sesión.

Los Consejeros tendrán la remuneración indicada en el artículo 91° de la ley 10.343.

Artículo 6°

Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y modificar los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento del Servicio;

b) Formular las políticas generales que deberá cumplir la institución;

c) Aprobar el tarifado de los Servicios de la Empresa;

d) Confeccionar el proyecto de presupuesto anual del Servicio, sujetándose a las normas del Título III del decreto con fuerza de ley 47, del año 1959;

e) Fijar y modificar las plantas del personal de funcionarios y determinar sus remuneraciones, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960;

f) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades;

g) Designar y remover al personal de la planta directiva, y a los agentes;

h) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, departamentos, secciones y divisiones del Servicio y determinar sus funciones y deberes;

i) Resolver sobre los gastos de inversión, previstos en los presupuestos;

j) Disponer la adquisición, gravámenes o enajenaciones de bienes raíces;

k) Autorizar al Gerente General para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, u organismos internacionales;

l) Delegar en el Gerente General una o más de las atribuciones que corresponden al Consejo, y

m) En general, ejercer los demás deberes y atribuciones que esta ley orgánica, su reglamento u otras leyes de carácter general o especial le encomienden.

Artículo 7°

La administración del Servicio corresponderá a un Gerente General, que será designado por el Consejo, a proposición del Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Ser el representante legal del Servicio, judicial y extrajudicialmente, con las facultades enumeradas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;

b) Ejecutar y hacer cumplir las leyes y reglamentos que afecten al Servicio y las normas y acuerdos que adopte el Consejo Directivo;

c) Elaborar los programas, presupuestos, balances, y demás iniciativas que deban ser sometidos a la aprobación del Consejo;

d) Nombrar y remover al personal titular, no comprendido dentro de los cargos a que se refiere la letra g) del artículo anterior y al personal a contrata y suplente del Servicio;

e) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz;

f) En general, ejecutar todos los actos y contratos no mencionados precedentemente, que sean necesarios para la consecución de los fines del Servicio.

Artículo 8°

El Servicio tendrá un Fiscal Abogado designado por el Consejo, quien deberá velar especialmente por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y la juridicidad de los actos del Servicio.

El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá derecho a voz.

Le corresponderá, además, dirigir el servicio jurídico, proponiendo el personal de abogados y funcionarios, y deberá patrocinar y defender al Servicio en todos los asuntos litigiosos o contenciosos administrativos en que tenga interés.

Artículo 9°

El Consejo deberá someter anualmente al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, una memoria y balance de sus actividades.

Artículo 10°

La contabilidad y la legalidad de las operaciones del Servicio serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 11°

Los empleados y obreros del Servicio estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y a sus leyes complementarias. A los empleados les será especialmente aplicable el artículo 58° de la ley 7.295; para estos efectos, a los empleados del Servicio les serán computables los años servidos en la Corporación de Fomento de la Producción. También les será aplicable la ley 15.688, de 15 de septiembre de 1964, y demás normas legales y contractuales vigentes a la fecha de la publicación de la ley 16.640 de 28 de julio de 1967.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.