DFL · Nº 7

Qué dice la DFL 7

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR

Publicada
7 de noviembre de 1972
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 7?

DFL 7 — «REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR». Fue publicada el 7 de noviembre de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 7?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de noviembre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 7 sigue vigente?

Sí. La DFL 7 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de noviembre de 1972.

Articulado

Texto vigente al 7 de noviembre de 1972 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR

Santiago, 29 de Septiembre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:

DFL. N°. 7.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N°. 17.654, de 12 de Mayo de 1972, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36 del Código Tributario, y

Considerando:

1°.- Que el artículo 97 de la ley N°. 17.654, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Mayo de 1972, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos determinados, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que las de no aumentar el gravamen total que afecta a un producto determinado ni distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, y

2°.- Que la estructura del sistema de producción y comercialización de los artículos de tocador, consistente en un reducido número de fabricantes y una gran cantidad de vendedores de estos productos, hacen aconsejable refundir en un gravamen único aplicable al nivel del productor las tasas actualmente aplicables a las ventas en las diversas etapas de producción y comercialización de los artículos de tocador, de conformidad con la ley N°. 12.120,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Los artículos de tocador estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N°. 12.120 a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.

La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 22,8%.

Para los efectos de este impuesto, se entenderá por artículos de tocador aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas y, en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.

Artículo 2°

Los artículos de tocador importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.

Artículo 3°

Los artículos de tocador de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 1°., el 13,8%. El rendimiento de esta tasa se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N°. 13.039 y 3°. de la ley N°. 17.275.

Artículo 4°

Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°., el impuesto único a los artículos de tocador se declarará y pagará por los fabricantes o productores sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley N°. 12.120.

Los importadores que vendan artículos de tocador importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 5°

las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.

Artículo 6°

En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán el impuesto único establecido en el artículo 1°. las normas generales de la ley N°. 12.120.

Artículo 7°

No se aplicarán las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley a los jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, los que continuarán afectos al impuesto de la ley N°.

12.120.

Artículo 8°

Derógase la letra d) del inciso 3°. del artículo 1°. de la ley N°. 12.120.

Artículo 9°

El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1°

Los comerciantes que vendan artículos de tocador y tengan existencia de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de artículos de tocador que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha.

No obstante las disposiciones de este decreto, deberá pagarse el impuesto a las compraventas de la ley N°. 12.120 sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la citada ley. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta de los productores o fabricantes y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto.

Los fabricantes o distribuidores de artículos de tocador deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de artículos de tocador que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.

Artículo 2°

El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante el mes de Octubre de 1972, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4°. del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.