DFL · Nº 8

Qué dice la DFL 8

ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Publicada
15 de abril de 1968
Versiones
1
Artículos
153
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 8?

DFL 8 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS». Fue publicada el 15 de abril de 1968 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 8?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de abril de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 8 sigue vigente?

Sí. La DFL 8 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de abril de 1968.

Articulado

Texto vigente al 15 de abril de 1968 · se muestran los primeros 12 de 153 artículos.

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ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Santiago, 15 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 8.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 320, de la ley N° 16.640,

vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I de la ley N° 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1

o- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.

Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol en cualquier proporción que sea.

El Reglamento definirá las diferentes bebidas alcohólicas y calificará a los interesados.

Se entenderá por "interesados" a los productores, elaboradores, fabricantes, importadores, comerciantes, cooperativas, sociedades agrícolas y toda otra persona que por su actividad quede afecta a la presente ley." 2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2

o- El Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos deberán velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, pudiendo requerir, para tal objeto, a las autoridades correspondientes.

I. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá especialmente las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceda su Estatuto Orgánico:

a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura y de las industrias derivadas y afines, efectuando los estudios e investigaciones encaminados al cumplimiento de estos fines, y aplicar la política vitivinícola nacional;

b) Recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones que sean necesarias para formular planes, programas y proyectos de desarrollo vitivinícola;

c) Promover y/o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos vitivinícolas o de industrias de alcohol;

d) Llevar un catastro de viñas y confeccionar catastros de otros recursos de la vitivinicultura e industrias derivadas y afines. Para estos efectos los interesados deberán proporcionar los datos y antecedentes que le solicite el Servicio Agrícola y Ganadero;

e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control, a excepción de las tributarias, contenidas en esta ley y su reglamento, y sancionar a los infractores. Para estos efectos tendrá: 1) el control de las guías de libre tránsito con el objeto de verificar la genuinidad del producto que se movilice con ellas; 2) el control de los alcoholes que debe salir de los destilatorios a cualquier título; 3) la facultad de sellar los recintos cerrados de los destilatorios y fábricas de licores, y los alambiques, tanto los que están en uso como los en receso o en poder de fabricantes, importadores y comerciantes, o cualquier otro interesado;

f) Asistir técnicamente y prestar servicios directos a los vitivinicultores y a las industrias vinícola, licorista y alcoholera, ya sea en forma gratuita u onerosa;

g) Fijar: 1) normas de calidad y potabilidad y requisitos que deben cumplir los productos vitivinícolas, alcoholes y bebidas alcohólicas en general, pudiendo prohibir el uso de aditivos y productos químicos en la elaboración de vinos y demás bebidas alcohólicas; 2) métodos de análisis para los laboratorios de enología del Servicio Agrícola y Ganadero y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, en el control y comprobación de la calidad, potabilidad y cumplimiento con el Reglamento de los productos señalados en el número anterior; 3) el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas, y las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluidas de la elaboración de estos productos; 4) normas y requisitos que deben cumplirse en la elaboración o fabricación de los productos indicados;

h) Llevar un registro de los tenedores de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes, o de partes de ellos, y de los comerciantes al por mayor e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas, comunicando al Servicio de Impuestos Internos las inscripciones actualizadas;

i) Controlar las inscripciones y declaraciones que, en duplicado, deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vino y chichas; 2) desestimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha, y 5) existencias de vinos de años anteriores. Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviado al Servicio de impuestuos Internos dentro de los veinte días sigientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas;

j) Autorizar: 1) la instalación de destilatorios y fábricas de licores; 2) el funcionamiento de las mismas;

3) la fabricación de alambiques, aparatos de rectificación y deshidratación de alcoholes; 4) la elaboración de mostos concentrados; 5) el funcionamiento de laboratorios de vinos, productos enológicos o alcoholes que el Servicio estime idóneos y reconozca;

k) Establecer y autorizar el uso de denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura, dentro de las regiones de producción vitivinícola creadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que tales productos cumplan con las condiciones señaladas por dicha Secretaría de Estado;

l) Fijar los procedimientos y substancias que deben emplearse en la desnaturalización habitual de alcoholes destinados a usos científicos, industriales o domésticos;

m) Autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas, pudiendo señalar normas sobre cultivos y fijar las variedades de vid que deben emplearse en cada zona vitícola;

n) Crear juntas de producción y comercialización de los productos de la vitivinicultura, las que deberán ser integradas en forma mayoritaria por productores, y por elaboradores, distribuidores, fabricantes, exportadores, cooperativas o cualquier otro grupo o gremio afecto a esta ley, y además, por los otros organismos del Estado relacionados con estas materias, los que podrán delegar en ellas algunas de sus funciones y atribuciones. Un estatuto orgánico reglamentará el funcionamiento de estas juntas;

Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley, y de los establecimientos, bodegas o recintos donde se elaboren, embotellen o guarden dichos productos, darán libre entrada para ejercer labores inspectivas, a cualquier hora del día o de la noche, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que acrediten su calidad de inspectores de dicho organismo con el carnet respectivo otorgado por el Director Ejecutivo del Servicio.

II.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá especialmente, las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceden otras leyes o reglamentos:

a) El giro y fiscalización de los impuestos establecidos por esta ley, pudiendo adoptar las medidas que estime convenientes y necesarias para garantizar el control y pago de dichos tributos;

b) Timbraje de las guías de libre tránsito a que se refiere esta ley, o su reglamento, y su fiscalización en las viñas, fábricas o establecimientos que las otorguen o que las reciban como asimismo la fiscalización de las guías de los productos que se movilicen, sin perjuicio de la facultad que confiere al Servicio Agrícola y Ganadero, la letra e), del párrafo I de este artículo;

c) Efectuar inventarios físicos de los productos a que se refiere esta ley, para comprobar producciones o determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitr evasiones tributarias;

d) El control de la compra, uso y existencia de fajas de reconocimiento;

e) Control de planillas de fabricación y embotellación de licores;

f) Determinación de los libros auxiliares de contabilidad que deben llevar los fabricantes, productores, comerciantes y demás interesados afectos a esta ley, para una mejor fiscalización de su tributación.

g) Determinación y cobro de las prorratas;

h) Tasar los precios o valores de los licores y cervezas cuando el precio convenido o declarado o el valor fijado sea, a juicio del Servicio, manifiestamente inferior al corriente en plaza;

i) Otorgar, a los exportadores con derecho a primas de exportación, un certificado que acredite los litros exportados."

3) Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:

Artículo 3

o- No podrán establecerse destilatorios, fábricas de licores, cervezas, ni empezar su funcionamiento, sin la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual debe hacer cumplir las indicaciones generales que le señale el reglamento.

Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo".

4) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

Los comerciantes al por mayor y los importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los Registros del Servicio Agrícola y Ganadero, y en el acto de la inscripción presentarán las declaraciones que estipule el reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro.

Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, extractos y aromas que pudieren ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas.

Al poner término a su giro por cualquier circunstancia, deberán dar aviso por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero para proceder a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes. Este Servicio transcribirá, al de Impuestos Internos, nóminas actualizadas de estas inscripciones y de las cancelaciones a medida que se sucedan.

La labor de mezclar, filtrar, uniformar, corregir y elaborar vinos, sólo podrán ejercerla los interesados cuya inscripción haya sido admitida en un Registro especial de industriales elaboradores que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero si cumplieran con las exigencias establecidas en el Reglamento.

Para obtener las patentes municipales que deben otorgarse en conformidad a la letra j) del Art. 133, modificada por el Art. 117 de la ley 13.305, de 1959, deberá exhibirse al respectivo Tesorero Municipal la certificación de hallarse vigente la inscripción del interesado en el Registro de Elaboradores de que trata este artículo."

5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas en conformidad a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en las respectivas etiquetas el lugar de origen del producto, cuando se trate de productores, o el nombre del establecimiento que lo fabrica o elabora, en los demás casos.

Prohíbese usar marcas y etiquetas que indiquen un lugar del origen del producto que no corresponda al lugar geográfico de donde proceda.

Para registrar una etiqueta completa que distinga a una bebida alcohólica, será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por medio de un certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento." 6) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°

Los destiladores y fabricantes de licores y cervezas llevarán, en castellano y en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que fabriquen y vendan, sin perjuicio de los demás libros que exija el Código de Comercio."

7) Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente:

Artículo 7

o- Los productores, fabricantes y comerciantes al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito. El Reglamento establecerá el modelo y demás requisitos que deberán cumplir dichas guías.

Se prohibe la movilización, a cualquier título, de alcoholes y bebidas alcohólicas sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros deberá exigir a los que hagan esa movilización, la presentación de la respectiva guía.

Las guías de libre tránsito a que se refiere este artículo estarán afectas al tributo contemplado en el artículo 3.o de la ley N.o 16.272, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."

8) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

Artículo 7

o a)- El Ministerio de Agricultura deberá racionalizar la comercialización de los productos de la vitivinicultura, tanto en el mercado nacional como en los de exportación. Para ello podrá promover la creación de juntas de comercialización de los productos vitivinícolas, en las que deberán participar productores, elaboradores, destiladores, fabricantes, distribuidores, embotelladores, exportadores u otros gremios afines, y los organismos del Estado relacionados con esta materia, los que podrán delegar en las juntas algunas de sus facultades y atribuciones relativas al respectivo producto.

En las juntas a que hace referencia el inciso anterior deberán tener representación los productores en un 51%, distribuyéndose este porcentaje entre los grandes, medianos y pequeños productores, en la forma que establezca el estatuto orgánico de cada junta; los otros interesados, incluyendo elaboradores, destiladores, fabricantes, estarán representados en un 30%; los organismos del Estado, fuera del Servicio Agrícola y Ganadero, en un 14%, teniendo éstos derechos a vetar las decisiones de la junta que afecten el funcionamiento del respectivo organismo, de acuerdo a lo que establezca su estatuto orgánico; y el Servicio Agrícola y Ganadero en un 5%, y pudiendo vetar cualquier resolución de la junta que, a juicio del Presidente de ella, afecte la política nacional respecto al producto con que tenga relación cada junta.

En todo caso las juntas deberán actuar en conformidad a la política y planificación nacional de la vitivinicultura, y podrán recibir delegación de facultades y atribuciones de los organismos del Estado, teniendo así acción directa y administrativa en materias como política de exportaciones de cada producto, en la cual deberán obrar de acuerdo al Reglamento de Exportación a que hace referencia el artículo 59.o c) y a los otros que se dicten respecto de cada producto, propaganda en los mercados extranjeros; control de la calidad; comercialización interna; política de expansión de la producción con control sobre las plantaciones y trasplantes de viñedos; campañas educativas sobre el consumo de los productos vitivinícolas; aplicación de multas a los miembros de la junta por incumplimiento de los acuerdos de la junta; cobro de comisiones por distribución y ventas; obtención de recursos financieros, contratación de préstamos tanto nacionales como extranjeros; adquisición de bienes muebles e inmuebles; instalación de obras de infraestructura destinadas a facilitar la comercialización; compra y distribución de insumos; obtención de recursos de transportes, y toda otra iniciativa tendiente a cumplir estos fines.

Un Consejo ejecutivo administrará la junta en conformidad al estatuto orgánico de cada una de ellas. El Ministerio de Agricultura nombrará al Presidente de ella y del Consejo de entre los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, y al Vicepresidente de entre los representantes de otro organismo estatal que la integre.

Una vez establecida una junta de producción y comercialización, se entenderá la obligatoriedad, para todos los productores y otros interesados en un determinado producto, de pertenecer a ella. Su financiamiento se hará a base de los aportes que le haga el Estado a través de sus Leyes de Presupuesto anuales, y de recursos propios provenientes de la comercialización de los productos, de comisiones, de cuotas extraordinarias acordadas por la misma junta para objetivos específicos, de donaciones o erogaciones de sus asociados o de terceros, y de las multas que la junta aplique por contravención a sus resoluciones".

9) Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente:

Artículo 9

o- Los funcionarios con calidad de inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, cuando lo estimen conveniente podrán tomar muestras de mostos, zumos, caldos, alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres que se expendan o se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de productores, elaboradores, destiladores o comerciantes, con el objeto de comprobar su calidad y cumplimiento de los requisitos y normas que sobre el particular señala el Reglamento o para realizar estudios e investigaciones técnicas sobre estas materias.

El dueño o encargado del establecimiento a cualquier título, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de estas muestras.

Los análisis practicados en los laboratorios de enología de este Servicio harán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero lo califique y resuelva sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de doce días contados desde la fecha en que las muestras ingresen al laboratorio. En el caso de alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlos en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. La contravención a esta disposición hará presumir que el producto de que se trate es falsificado, y serán aplicables al infractor las sanciones contempladas en el artículo 76°.

Si el producto analizado no cumpliera con las condiciones que señala el Reglamento, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que lo contengan".

10) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10

o- En relación con cada tipo de producto del Servicio Agrícola y Ganadero seguirá el siguiente procedimiento:

a) Alcoholes.- Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo, debiendo cumplirse con lo establecido en el artículo 17.

b) Licores.- Las muestras se captarán también en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo. Si el análisis de las muestras captadas en las fábricas indica que el producto no cumple con el Reglamento, no se permitirá su circulación y el fabricante, salvo el caso en que el licor resulte falsificado, deberá tomar las medidas para corregir la falta o defecto de su producto antes de preparar cada partida para el expendio.

Si del análisis de muestras captadas en expendio resulta que el producto no cumple con el Reglamento, se considerará falsificado y el Servicio obrará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. Si el propietario no se conformara con la sentencia dictada, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 16.640, y tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis sobre un segundo ejemplar de muestra captada, que el Servicio debe poner a disposición del laboratorio reconocido y autorizado para estos efectos por el mismo Servicio, que designe el Tribunal.

c) Mostos, zumos, caldos, vinagres, vinos y demás bebidas fermentadas. Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a seis de 650 cc. como mínimo, cuando se trate de realizar controles, o en la forma que determine el Servicio Agrícola y Ganadero cuando la captación de las muestras se realice con fines de estudio o investigaciones técnicos.

Si del análisis practicado en el primer caso indica que el producto no cumple con las exigencias legales y reglamentarias, y si el interesado no se conformara con su resultado, podrá hacer practicar, a su costo, un segundo análisis sobre otras de las muestras captadas, en un laboratorio enológico reconocido y autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Si este análisis resultare en contradicción con el primero, el Servicio Agrícola y Ganadero hará efectuar un tercer análisis en el laboratorio de comprobación que el mismo Servicio mantendrá en Santiago, en forma independiente de los laboratorios enológicos de control.

El Director Ejecutivo basará su resolución en el resultado de este tercer análisis".

11) Reemplázase el artículo 11° por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.