DFL · Nº 13
Qué dice la DFL 13
REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS QUE INDICA
- Publicada
- 7 de noviembre de 1972
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 13?
DFL 13 — «REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS QUE INDICA». Fue publicada el 7 de noviembre de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 13?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de noviembre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 13 sigue vigente?
Sí. La DFL 13 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de noviembre de 1972.
Articulado
Texto vigente al 7 de noviembre de 1972.
__preamble__
REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS QUE INDICA
Santiago, 31 de Octubre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
DFL. N° 13.- Vistos: lo dispuesto en el Art. 97 de la ley N° 17.654, de 12 de Mayo de 1972, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36 del Código Tributario, y
Considerando:
1.o- Que el artículo 97 de la ley N.o 17.654, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Mayo de 1972, faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos determinados, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que las de no aumentar el gravamen total que afecta a un producto determinado ni distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia:
2.o- Que en la comercialización de algunos productos que actualmente se encuentran gravados con el impuesto de compraventas de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley número 12.120 se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de dicho impuesto, lo que hace aconsejable su refundición al nivel del productor o del importador según corresponda:
3.o- Que se encuentran en este caso los siguientes artículos: equipos de aire acondicionado: refrigeradores importados; máquinas fotográficas y filmadoras importadas: proyectoras cinematográficas; aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión, y máquinas operadas con monedas o fichas especiales,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio que versen sobre las especies que se señalan en este artículo estarán afectas, dentro de la ley N.o 12.120, a un impuesto de 25% que se aplicará sobre el precio en que ellas sean enajenadas por el respectivo fabricante o importador.
Estarán gravadas con este impuesto las siguientes especies:
a) equipos de aire acondicionado, que no sean para uso industrial;
b) refrigeradores importados;
c) máquinas fotográficas y filmadoras importadas;
d) proyectoras cinematográficas:
e) aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión:
f) máquinas operadas con monedas o fichas especiales, y
g) los accesorios y repuestos de las especies antes mencionadas.
La tasa de este impuesto será, no obstante, del 30% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido por el artículo 16 de la ley N.o 17.457 respecto de las especies a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1.o de la ley N.o 12.120.
Artículo 2
o- La segunda y sucesivas convenciones que recaigan sobre los productos señalados en el artículo anterior estarán exentas de impuesto de compraventas mientras conserven su calidad de especies nuevas y sin uso.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto del departamento de Arica y las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, dentro de las cuales deberá continuar pagándose sobre tales convenciones el impuesto de compraventa con la tasa actualmente vigente, salvo que se trate de especies importadas o fabricadas en dichas zonas.
Artículo 3
o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N.o 16.466:
a) Suprímense en el inciso cuarto del artículo 1.o las letras d) y e);
b) En la letra f) y h) del mismo inciso suprímense, respectivamente, las expresiones: "Máquinas fotográficas y filmadoras importadas, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión:" y "Máquinas operadas con monedas o fichas especiales y"
c) Intercálase en el artículo 4.o, después del penúltimo inciso agregado por el N.o 2 del artículo 96 de la ley N.o 17.654, la siguiente letra nueva.
"q) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; refrigeradores importados; máquinas fotográficas y filmadoras importadas; proyectoras cinematográficas; aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; máquinas operadas con monedas o fichas especiales y los accesorios y repuestos de las especies señaladas en esta letra, 25%. Esta tasa, no obstante, será de 30% hasta el 30 de julio de 1973:
d) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la siguiente letra nueva:
"r) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; refrigeradores importados; máquinas fotográficas y filmadoras importadas; proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; máquinas operadas con monedas o fichas especiales y los accesorios y repuestos de las especies señaladas en esta letra, siempre que se enajenen en estado nuevo y sin uso.
La exención establecida en esta letra no se aplicará a las ventas y demás convenciones que se efectúen en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, salvo que el producto hubiere sido importado o fabricado en el mismo departamento o provincia en que se expende.
Artículo 4
o- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.