Ley · Nº 2047
Qué dice la Ley 2.047
TRATADO RELATIVO AL CAMBIO DE CARTAS I CAJAS CON VALOR DECLARADO
- Publicada
- 2 de noviembre de 1908
- Versiones
- 1
- Artículos
- 39
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.047?
Ley 2.047 — «TRATADO RELATIVO AL CAMBIO DE CARTAS I CAJAS CON VALOR DECLARADO». Fue publicada el 2 de noviembre de 1908 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.047?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de noviembre de 1908: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.047 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.047 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de noviembre de 1908.
Articulado
Texto vigente al 2 de noviembre de 1908 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.
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TRATADO RELATIVO AL CAMBIO DE CARTAS I CAJAS CON VALOR DECLARADO
PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Arjentina, Austria, Béljica, Bosnia, Brasil, Bulgaria, Colombia, Dinamarca i las colonias dinamarquesas, Ejipto, España, Francia, Arjelia, colonias i protectorados franceses de Indo China i el conjunto de las otras colonias francesas, Gran Bretaña, India Británica, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia i las colonias italianas, Japon, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Paises Bajos, Indias Holandesas, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia Servia, Suecia, Suiza, Tunisia i Turquía, se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Tratado relativo al cambio de cartas i cajas con valor declarado, seguido de un protocolo final i de un reglamento de detalle i órden, convenios cuyo testo, traducido literalmente del frances, dice corno sigue:
I. Tratado
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises arriba enumerados, visto el artículo 19 de la Convencion Principal, de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, han convenido en el Arreglo siguiente:
Artículo 1°
Estension del Tratado.- Peso máximo de las cartas
1.- Pueden espedirse, de uno de los paises arriba mencionados para otro de esos paises, cartas que contengan papeles, valores declarados i cajas que contengan alhajas i objetos preciosos declarados, estando asegurado el importe de la declaracion.
La participacion al servicio de cajas con valor declarado se limita al cambio entre aquellos paises que se adhieran a este Arreglo, cuyas administraciones han convenido en establecer ese servicio en sus relaciones recíprocas.
2.- El peso máximo de las cajas se fija en un kilogramo por envío.
3.- Las diversas administraciones, para sus relaciones respectivas, tienen la facultad de determinar un máximum de declaracion de valor que, en ningun caso, puede ser inferior a 10 000 francos por envío i queda entendido que las diversas administraciones que intervengan en el trasporte, no son responsables, sino del monto del máximum que ellas han adoptado respectivamente.
Artículo 2°
Reembolsos
1.° Las cartas i las cajas con valor declarado pueden ser gravadas de reembolsos, bajo las condiciones admitidas por los párrafos 1 i 2 del artículo 7 de la Convencion Principal. Estos objetos serán sometidos a las formalidades i a las tarifas de los envíos de valor declarado de la categoría a que pertenezcan.
Despues de la entrega del objeto la Administracion del pais de destino es responsable del monto reembolso, a ménos que ella pueda probar que no han sido observadas las disposiciones prescritas por el Reglamento relativas a los reembolsos. La omision eventual en la guía de la mencion «Reemb» i del monto del reembolso no altera la responsabilidad de la Administracion del pais de destino por la no percepcion del monto.
Artículo 3°
Forma de trasmision de los envíos con valor declarado
1.° Está garantida la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los paises adherentes, i la responsabilidad de las Administraciones que toman parte en este trasporte queda comprometida, en los límites determinados por el artículo 12 siguiente.
Lo mismo sucede respecto al trasporte marítimo efectuado o asegurado por las Administraciones de los paises adherentes, con tal que, en todo caso, esas Administraciones estén en aptitud de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los vapores o embarcaciones de que hagan uso.
2.° A ménos de Arreglo en contrario, entre las Administraciones de oríjen i de destino, la trasmision de los valores declarados, cambiados entre paises que no sean limítrofes, se efectuará a descubierto i por las vías utilizadas para el envío de las correspondencias ordinarias.
3.° El cambio de cartas i de cajas que contengan valores declarados entre dos paises corresponsales para las relaciones ordinarias; por la mediacion de uno o de varios paisas que no tomen parte en el presente Arreglo, o por medio de Servicios marítimos libres de responsabilidad, está subordinado a la adopcion de medidas especiales que se concertarán entre las Administraciones de los paises de orejen i de destino, tales como el empleo de una vía que no sea directa, del envío en balijas cerradas, etc.
Artículo 4°
Porte i derecho de seguro
1.° Los derechos de tránsito previstos por el artículo 4.° de la Convencion Principal, serán pagados por las Administraciones de oríjen de las cartas que contengan valores declarados, a la Administraciones que tomen parte en el trasporte intermediario de envíos a descubierto o en balijas cerradas.
2.° La Administracion de oríjen de las cajas con valor declarado pagarán un porte de 50 céntimos por envío a la Administracion del pais destinatario, i si há lugar a ello, a cada una de las Administraciones que tomen parte en el trasporte territorial intermediario. La Administracion de oríjen debe pagar, ademas, cuando sea del caso, un porte de un franco a cada una de las Administraciones que toman parte en el trasporte marítimo intermediario.
3.° Independientemente de estos gastos i portes, la Administracion del pais de oríjen es deudora, a título de derecho de seguro, respecto a la Administracion del pais de destino i, si há lugar a ello, respecto á cada una de las Administraciones que toman parte en el tránsito territorial con garantía de responsabilidad, de un derecho proporcional de 5 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
4.° Ademas, si hai trasporte por mar con la misma garantía, la Administracion de oríjen es deudora, respecto a cada una de las Oficinas que toman parte en ese trasporte, de un derecho de seguro marítimo de 10 céntimos por cada suma declarada de 300 francos o fraccion de 300 francos.
5.° El pago de estos portes i derechos se hará sobre la base de estados formados cada año, durante un período de 28 dias que se determinará en el Reglamento de ejecucion previsto en el artículo 16 siguiente.
Artículo 5°
Portes
1. Debe pagarse previamente el porte de las cartas i de las cajas que contengan valores declarados i que se compone:
1.° Para las cartas, del porte i del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso i para el mismo destino, --porte i derechos que corresponden por entero al correo remitente;-- para las cajas, de un porte de 50 céntimos por pais de los que tomen parte en el trasporte territorial, i, cuando venga el caso, de un porte de un franco por pais de los que tomen parte en el trasporte marítimo.
2.° Para las cartas i las cajas, de un derecho proporcional de seguro calculado, por 300 francos o fraccion de 300 francos declarados, tantas veces 5 céntimos como paises participen en el tránsito territorial, con adicion, si há lugar a ello, del derecho de seguro marítimo previsto en el párrafo 4.° del artículo 4.° que antecede.
Sin embargo, como medida de transicion, está reservada a cada una de las partes contratantes, para tener en cuenta sus conveniencias monetarias u otras, la facultad de percibir un derecho ademas del indicado arriba, con tal que ese derecho no pase de un cuarto por ciento de la suma declarada.
2.° El remitente de un envío que contenga valores declarados recibirá, gratuitamente, en el momento de hacer el depósito, un acuse de recibo sumario de su envío.
3.° Está formalmente convenido que, escepto en el caso de reespedicion previsto en el párrafo 2.° del artículo 10 siguiente, las cartas i las cajas que encierren valores declarados, no pueden ser gravadas, con cargo a los destinatarios, con ningun derecho postal que no sea el de entrega a domicilio, si há lugar a ello.
4.° Aquellos de los paises adherentos que no tengan el franco como unidad monetaria, fijarán sus cuotas en la equivalencia, en su moneda respectiva, de los casos determinados por el párrafo 1.° que antecede. Esos paises tendrán la facultad de redondear las fracciones conforme al cuadro inserto en el Reglamento de Ejecucion de la Convencion Principal.
Artículo 6°
Franquicias
1.° Las cartas de valor declarado cambiadas, ya sea por las Administraciones Postales entre sí, o ya sea entre esas Administraciones i la Oficina Internacional, son admitidas a la franquicia de porte i de derecho de seguro en las condiciones determinadas por el artículo 11 párrafo 3.° de la Convencion Principal.
2.° Lo mismo se procederá con las cartas i cajas con valor declarado espedidas o recibidas por prisioneros de guerra ya sea directamente i por intermedio de las oficinas de informaciones de que se hace mencion en el párrafo 3.° del artículo 11 citado.
Artículo 7°
Avisos de recepcion i peticiones de datos
1.- El remitente de un envío que contenga valores declarados, puede, bajo las condiciones determinadas en el § 3 del artículo 6 de la Convencion Principal en lo concerniente a objetos certificados, obtener que se le de aviso de la entrega de ese objeto al destinatario o pedir datos respecto al paradero de su envío, posteriormente al depósito.
2.- El producto del derecho aplicable a los acuses de recibo i llegado el caso a las peticiones de datos sobre la suerte de los envíos, se paga, en su totalidad, a la Oficina de oríjen.
Artículo 8°
Peticiones de retiro o de modificacion de direccion. - Reduccion del monto de un reembolso. - Entrega, por espreso.
1.- El remitente de un envío con valor declarado puede retirarlo del servicio o hacer que se modifique su direccion para reespedir ese envío, ya sea en el interior del pais de destino primitivo o ya sea en alguno de los paises contratantes, durante todo el tiempo en que no haya sido entregado al destinatario, bajo las condiciones i bajo las reservas determinadas, para las correspondencias ordinarias i certificadas, por el artículo 9 de la Convencion Principal. El remitente de un envío con valor declarado gravado con reembolso puede, bajo las condiciones fijadas para la modificacion de direccion, pedir el desgravámen total o parcial del monto del reembolso.
2.- Puede igualmente pedir la entrega a domicilio, por medio de portador especial, inmediatamente despues de la llegada, bajo las condiciones i bajo las reservas fijadas por el artículo 13 de la mencionada Convencion.
Está, sin embargo, reservada a la Oficina del lugar de destino la facultad de hacer enviar por Espress un aviso de llegada del envío en lugar mismo del envío, cuando sus reglamentos interiores lo estipulen.
Artículo 9°
Prohibiciones
1.- Está prohibida toda declaracion fraudulenta de valor, superior al que realmente se ha incluido en una carta o en una caja.
En caso de declaracion fraudulenta de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a la indemnizacion, sin perjuicio de los procedimientos judiciales que pueda prevenir la legislacion del pais de oríjen.
2.- Está prohibido incluir en las cartas de valor:
a) Piezas de moneda;
b) Objetos sujetos al pago de derechos aduaneros con escepcion de los papeles-valores;
c) Objetos de oro o de plata, piedras, alhajas i demas objetos preciosos;
d) Objetos cuya entrada o circulacion estén prohibidas en el pais de destino.
Está, igualmente, prohibido incluir en las cajas con valor declarado cartas o notas que puedan hacer veces de correspondencia, monedas que tengan curso corriente, billetes de banco o cualesquiera valores al portador, títulos i objetos que entran en la categoría de papeles de negocios.
Los objetos que hayan sido admitidos erróneamente a la espedicion deben ser devueltos a la Oficina de oríjen salvo el caso en que la administracion del pais de destino estuviese autorizada por su lejislacion o por sus reglamentos para entregarlas al destinatario.
Artículo 10
Reespedicion
1.- No está sujeta al pago de cuota suplementaria alguna, una carta o caja de valor declarado reespedida, con motivo de cambio de residencia del destinatario, en el interior del pais de destino.
2.- En el caso de reespedicion a uno de los paises contratantes que no sea el de destino, se cobrará al destinatario, con motivo de la reespedicion, los derechos de seguro fijados por los párrafos 3 i 4 del artículo 4 del presente arreglo, a beneficio de cada una de las Oficinas que tomen parte en el nuevo trasporte. Cuando se trate de una carta con valor declarado, se cobrará, ademas, el porte fijado en el párrafo 2 del artículo 4 que antecede.
3.- La reespedicion, por causa de falsa direccion o de haber caído en rezago, no da lugar a ningun gasto postal suplementario, a cargo del público.
Artículo 11
Derechos de aduana, garantías.- Derechos fiscales i gastos de ensayo
1.- Las cajas de valor declarado están sometidas a la lejislacion del pais de oríjen o de destino: al ser esportadas, a la restitucion de los derechos de garantía, i al ser importadas, al ejercicio de la vijilancia de la garantía i de la aduana.
2.- Los derechos fiscales i los gastos de ensaye que se exijen a la importacion de los destinatarios, se percibirán despues de la distribucion. Si, con motivo del cambio de residencia del destinatario, por haber, sido rehusado, o por cualquiera otra causa, llega a reespedirse una cuja de valor declarado a otro pais que toma parte en el cambio o a devolverse al pais de oríjen, aquellos de los gastos de que se trata, qua no sean reembolsables al ser reespedida, pasan de Oficina a Oficina para ser cobrados al destinatario o al remitente.