Ley · Nº 2047

Qué dice la Ley 2.047

(Continuación de la lei núm. 2.047)

Publicada
4 de noviembre de 1908
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.047?

Ley 2.047 — «(Continuación de la lei núm. 2.047)». Fue publicada el 4 de noviembre de 1908 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.047?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de noviembre de 1908: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.047 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.047 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de noviembre de 1908.

Articulado

Texto vigente al 4 de noviembre de 1908 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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(Continuación de la lei núm. 2.047)

2.- Ademas, si hai uno o varios trasportes marítimos, la Administración del pais de oríjen deberá a cada una de las Administraciones cuyo servicio tome parte en el trasporte marítimo i, llegado el caso, por cada uno de esos servicios, un derecho cuyo total se ha fijado, por encomienda, como sigue:

En 25 céntimos por todo trayecto que no pase de 500 millas marinas.

En 50 céntimos por todo trayecto que pase de 500 millas marinas, pero que no exceda de 2,500;

En un franco por todo trayecto que pase de 2,500, pero que no exceda de 5,000 millas marinas.

En uno i medio francos por todo trayecto que pase de 5,000, pero que no exceda de 8,000 millas marinas.

En dos francos por todo trayecto que pase de 8,000 millas marinas.

Estos trayectos se calcularán, cuando venga el caso, segun la distancia media, entre los puertos respectivos de los dos paises corresponsales.

Sin embargo, para las encomiendas que no excedan de 1 kilógramo, el derecho adeudado a cada una de las administraciones cuyos servicios participan del trasporte marítimo, no deberá exceder de 1 franco por encomienda, cualquiera que sea el trayecto.

3.- Para las encomiendas que causen estorbo, las modificaciones fijadas por los párrafos 1 i 2, que anteceden, se aumentarán en un 50%.

4.- Independientemente de esos gastos de tránsito, la administracion del pais de oríjen deberá, a título de derecho de seguro, por las encomiendas con valor declarado, respecto a cada una de las administraciones que toman parte en el trasporte de responsabilidad i, llegado el caso por cada uno de esos servicios, la parte que le corresponde de la cuota de derechos de seguro fijada por 300 francos o fraccion de 300 francos, en 5 céntimos por tránsito territorial i en 10 céntimos por tránsito marítimo.

Artículo 4

Obligacion del franqueo

Será obligatorio el franqueo de las encomiendas postales.

Artículo 5

Portes i sobres portes.- Avisos de recepcion

1.- La tarifa de las encomiendas postales se compondrá de un derecho que comprenderá, por cada encomienda, tantas veces 50 céntimos, o la equivalencia en la moneda respectiva de cada pais, cuantas administraciones hayan tomado parte en el trasporte territorial, con adicion, si há lugar a ello, del derecho marítimo previsto por el párrafo 2 del artículo 3 que antecede i de las tasas i derechos mencionados en los párrafos que siguen. Las equivalencias se fijarán por el Reglamento de Ejecucion.

2.- Las encomiendas que causen estorbo estarán sometidas a una tarifa adicional de 50% que se redondeará, si há lugar a ello, por 5 céntimos.

3.- Para las encomiendas con valor declarado, se añadirá, por fraccion indivisible de 300 francos:

a) Un derecho de 5 céntimos por cada administracion que participe del trasporte territorial.

b) Un derecho de 10 céntimos por cada servicio marítimo de que se haga uso.

Sin embargo, a título de transicion se reserva a cada una de las partes contratantes, a fin de tomar en consideracion sus conveniencias monetarias u otras, la facultad de percibir un derecho distinto a los indicados mas arriba, con tal que este derecho no exceda de 1/4 por ciento de la suma declarada.

4.- Como medida de transicion, cada uno de los contratantes tendrá la facultad de aplicar a las encomiendas postales, procedentes de sus administraciones o con destino a ellas, un sobreporte de 25 céntimos por encomienda.

Escepcionalmente este porte podrá elevarse a 75 céntimos como máximum para la República Arjentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, las colonias holandesas, Guatemala, India Británica, Nicaragua, Perú, Rusia Europea i Rusia Asiática por separado, El Salvador, Siam, Suecia, Turquía Asiática, Uruguai, i Venezuela; a 50 céntimos para Grecia i a 40 céntimos para la República. Dominicana.

5.- El trasporte entre Francia continental por una parte i Arjel i Córcega por otra parte, dan lugar a un sobreporte de 25 céntimos por encomienda a título de derecho marítimo; i para las encomiendas con valor declarado, a un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por 300 francos o fraccion.

Toda encomienda postal con declaracion de valor orijinaria o con destino a Córcega i Arjelia, dará lugar, a título de derecho territorial córcego o arjelino, a un porte suplementario de seguro de 5 céntimos por 300 francos o fraccion, el que será de cargo del remitente.

Será permitido a la administracion española el percibir un sobreporte de 25 céntimos por el trasporte entre España Continental i las islas Baleares i de 50 céntimos por el trasporte entre España Continental i las islas Canarias.

6.- El remitente de una encomienda postal podrá obtener un aviso de recibo de ese objeto, pagando de antemano un derecho de 25 céntimos como máximum. El mismo derecho podrá aplicarse a las peticiones de datos concernientes al paradero de encomiendas, que se hagan posteriormente al depósito, si el remitente no ha pagado ya el porte especial para obtener un aviso de recibo. Este derecho pertenecerá en su totalidad a la administracion del pais de oríjen.

Artículo 6

Abonos a las administraciones de destino i a las administraciones intermediarias

La oficina remitente abonará por cada encomienda:

a) A la oficina destinataria, 50 céntimos, con adicion, si há lugar a ello, de los sobroportes previstos en los párrafos 2, 4 i 5 del artículo 5 que antecede; de un derecho de 5 céntimos por cada suma de 300 francos o fraccion de 300 francos de valor declarado i del derecho de entrega a domicilio, por espreso, previsto en el artículo 8.

b) Eventualmente a cada oficina intermediaria, los derechos fijados por el artículo 3.

Artículo 7

Derechos de entrega a domicilio i de formalidades en Aduana

Será permitido al pais de destino el percibir por derechos de entrega a domicilio i cumplimiento de las formalidades aduaneras, un derecho cuyo importe total no puede exceder de 25 céntimos por bulto. Salvo arreglo en contrario entre las administraciones interesadas, este porte se cobrará al destinatario en el momento de hacerle la entrega de la encomienda.

Artículo 8

Encomiendas contra reembolso

1.- Las encomiendas podrán espedirse gravadas de reembolso en las relaciones entre los paises cuyas administraciones convengan en implantar este servicio. El máximum del reembolso se fijará por encomienda, de 1.000 francos o el equivalente de esta suma en la moneda del pais de oríjen.

Cada administracion tendrá, sin embargo, la facultad de rebajar este máximum a 500 francos o el equivalente de esta suma en su sistema monetario.

2.- Se percibirá del remitente de una encomienda gravada con reembolso un derecho especial que no podrá exceder de 20 céntimos por fraccion, indivisible de 20 francos del monto del reembolso.

Este derecho se dividirá entre la Administracion del pais de oríjen i la del pais de destino en la forma prescrita por el Reglamento de Ejecucion.

3.- La liquidacion del monto de los reembolsos cobrados se efectuará por medio de jiros de reembolso, que serán pagados gratuitamente.

El monto del jiro de reembolso que se haya invalidado, quedará a disposicion de la Administracion del pais de oríjen de la encomienda gravada con reembolso.

Por lo demas, los jiros de reembolso se someterán a las disposiciones fijadas por el Convenio concerniente al cambio de jiros postales en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecucion.

4.- La perdida de una encomienda gravada con reembolso, comprometerá la responsabilidad del servicio postal en las condiciones determinadas por el artículo 15, que sigue mas adelante, para las encomiendas no gravadas con reembolso.

Despues de entregado el objeto, la Administracion del pais de destino será responsable del valor del reembolso, a ménos que pueda probar que la encomienda i el boletin de espedicion de que se trata no hayan espresado, aparte de la trasmision a su servicio, las indicaciones prescritas por el Reglamento de Ejecucion para las encomiendas gravadas de reembolso.

Artículo 9

De la entrega por espress

1.- Las encomiendas serán, a peticion de los remitentes, enviadas a domicilio por medio de un portador especial, inmediatamente despues de su llegada, en los paises de la Union cuyas Administraciones convengan en encargarse de ese servicio en sus relaciones recíprocas.

Esos envíos, que tendrán el calificativo de «espress» estarán sometidos a un porte especial; este porte se fijará en 50 céntimos i deberá ser pagado, en su totalidad, de antemano, por el remitente, ademas del porte ordinario, ya sea que la encomienda pueda o nó ser entregada al destinatario o solamente señalada por espress en el pais de destino. Formará parte de las cantidades que deban abonarse a ese país.

2.- Cuando la encomienda esté destinada a una localidad en que no haya Oficina de Correos, la Administracion destinataria podrá percibir por el envío de la encomienda o por el aviso pasado al destinatario para que la retire un derecho complementario que pueda ascender hasta el precio fijado por la remision por espress, en su servicio interior, hecha deduccion del porte fijo pagado por el remitente, o de su equivalencia en la moneda del pais que perciba este porte complementario. El porte complementario previsto mas arriba será exijible en caso de reespedicion o de caer en rezago el objeto; pertenecerá a la Oficina que lo haya percibido.

3.- La trasmision o el envío de un aviso al destinatario, no se intentará sino una sola vez. Habiéndolo intentado una vez infructuosamente, el bulto dejará de ser considerado como espress i su trasmision se efectuará en las condiciones referidas en los bultos ordinarios

4.- Si, por causa de cambio de domicilio del destinatario, una encomienda de esa naturaleza fuese reespedida a otro pais, sin haber intentado el enviarlo por espress, el porte fijo pagado por el remitente se abonará al nuevo pais de destino, si éste hubiere consentido en encargarse del envío por espress; en caso contrario, este porte quedará a beneficio de la Administracion del pais del primer destino, lo mismo que lo que concierna a las encomiendas caidas en rezago.

Artículo 10

Encomiendas para prisioneros de guerra

Las encomiendas postales, con escepcion de las encomiendas gravadas de reembolso, destinadas a los prisioneros de guerra o espedidas por ellos, estarán exentas de los derechos previstos por la presente Convencion, tanto en los paises de oríjen i de destino como en los paises intermediarios. Estas encomiendas postales libres de porte no darán lugar a los abonos previstos por los artículos 3 a 7 de la presente Convencion.

Artículo 11

Prohibicion de percibir otros derechos que los previstos por la Convencion.- Pago de derecho de Aduana

1.- Las encomiendas a las cuales se aplique la presente Convencion, no podrán ser gravadas de ningun derecho postal que no sean los previstos por los diversos artículos de la mencionada Convencion.

Se concede a las Administraciones de destino la facultad de percibir un derecho de bodegaje para las encomiendas que no fueren retiradas del Correo, dentro de un plazo estipulado por los reglamentos internos de esos paises. El monto del derecho en cuestión se fijará por la lejislacion interior de cada pais.

2.- Los derechos aduaneros u otros que no sean postales, deberán pagarse por los destinatarios de las encomiendas. Sin embargo, en las relaciones entre Oficinas que se hayan puesto de acuerdo respecto a esto, los remitentes pueden tomar a su cargo los derechos de que se trata, mediante declaracion previa a la Oficina de partida. En ese caso deben pagar, a peticion de la Oficina de destino, las sumas indicadas por esa Oficina.

La Administracion que haga el despacho de Aduana por cuenta del remitente, estará autorizada para percibir, por este concepto, un derecho especial que no podrá exceder de 25 céntimos por encomienda.

Artículo 12

Retiro o modificacion de direccion.- Anulacion o modificacion del monto de reembolso

1.- El remitente de una encomienda postal podrá hacerla retirar del servicio o que se le modifique la direccion, con las condiciones i bajo las reservas determinadas para las correspondencias, por el artículo 9 de la Convencion principal, con la adicion que, si el remitente pide la devolucion o la reespedicion de una encomienda, tendrá que garantizar, previamente, el pago del porte que deba pagar por la nueva trasmision.

El remitente de una encomienda postal gravada de reembolso podrá tambien hacer anular o reducir el monto de este reembolso; las peticiones con este motivo se tramitarán de la misma manera que las de retiro o de modificacion de direccion.

Artículo 13

Reespedicion.- Rezagos.- Anulacion de los derechos de Aduana

La reespedicion de un pais a otro, de las encomiendas postales, por causa de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolucion de las encomiendas caidas en rezago, o rehusadas por la Aduana, dará lugar a la percepcion suplementaria de las partes fijadas por los párrafos 1, 2, 3, 5 i del artículo 5 con cargo a los destinatarios, o, cuando sea del caso, de los remitentes, sin perjuicio del reembolso de los derechos aduaneros u otros gastos especiales que el pais de destino acuerde no anular.

Las Administraciones contratantes se comprometerán a hacer jestiones ante las Administraciones de Aduana respectivas para que los derechos de Aduana de las encomiendas que se devolvieren al pais de oríjen i se reespidieren a un tercer pais, sean anulados.

Artículo 14

P r o h i b i c i o n e s

1.- Salvo acuerdo en contrario en los paises contratantes, está prohibido enviar por el Correo encomiendas que contengan:

a) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos vivos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de Ejecucion;

b) Cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia;

c) Objetos cuya admision no esté autorizada por las leyes i reglamentos de Aduana u otras.

Está igualmente prohibido enviar piezas de moneda, objetos de oro o de plata, i otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destino a paises que admiten la declaracion de valor. Sin embargo, es permitido incluir en el envío la factura abierta reducida a las anotaciones constituyentes de la factura, lo mismo que una simple copia de la direccion de la encomienda con mencion de la del remitente.

2.- En caso de que una de las encomiendas comprendidas en una de las prohibiciones, se haya entregado por una de las Administraciones de la Union a otra Administracion de la Union, ésta procederá de la manera i en las formas previstas por su lejislacion i por sus reglamentos interiores.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.