Ley · Nº 2047

Qué dice la Ley 2.047

Publicada
11 de noviembre de 1908
Versiones
1
Artículos
37
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.047?

Ley 2.047 — «». Fue publicada el 11 de noviembre de 1908 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.047?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1908: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.047 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.047 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1908.

Articulado

Texto vigente al 11 de noviembre de 1908 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.

__preamble__

(Conclusion de la lei núm. 2.047)

IX. Reespedicion: valores mal dirijidos

1.- La reespedicion en el interior del pais de destino, de los valores por cobrar, con motivo del cambio de residencia de los destinatarios, se efectuará gratuitamente.

2.- Si la reespedicion contiene todos los valores por cobrar que forman un mismo envío, la oficina de la nueva residencia procederá como si los valores le hubieran sido dirijidos primitivamente. Se hará mencion de la reespedicion en el documento especial (véase artículo XI) de la manera siguiente: «Reespedido por la oficina N. N.»

3.- Por el contrario, si se trata de un envío que contenga varios valores cobrables a diferentes deudores, de los cuales una o varias piezas solamente son reespedidas por causa de cambio de residencia de un deudor, la oficina de la nueva residencia debe enviar la suma cobrada o, en su defecto, los valores no pagados, a la oficina a la cual el documento (artículo 1.°) se haya dirijido; esta última oficina queda solamente encargada de las cuentas con la remitente.

X. Retiros.- Rectificacion del estado

Las disposiciones del artículo XXXI del R. de E. de la Convencion principal, son aplicables en caso de peticion, sea del retiro total o parcial de un envío de cobranzas; o sea de la rectificacion de las indicaciones erróneas del estado. Sin embargo, cada peticion debe ser acompañada de un duplicado de dicho estado.

XI. Valores incobrables

Los valores que no hayan podido ser cobrados por cualquier motivo, serán devueltos al depositante en la forma prevista por el artículo XI que sigue.

Se hará mencion del motivo por qué no se cobró, sin otra comprobacion, ya sea sobre un sello adjunto a los documentos, o ya en el anverso del documento especial (C) mencionado en el artículo XI.

Las oficinas se sujetarán, con respecto a esto, a las disposiciones de párrafo 4.° del artículo XXVII del Reglamento de pormenor i de órden para la ejecucion de la Convencion principal.

XII. Devolucion de los valores no pagados.- Trasmision de los jiros de cobranza.- Estados de liquidacion i duplicados

1.- Los valores no pagados, así como los jiros emitidos por los valores cobrados, serán devueltos a la oficina de depósito, acompañados de la segunda parte del estado modelo (A), sobre el cual se hará el balance de la cuenta. Estas piezas se colocarán en una cubierta conforme al modelo (C), que se certificará de oficio. En el caso en que el envío no contenga valores no pagados, la certificacion de oficio no será necesaria, i hai lugar a borrar en la cubierta (modelo «C»), las palabras superfluas. En las relaciones que requieran, para el servicio de los jiros, la mediacion de oficinas de cambio, los envíos previstos en el presente párrafo se harán igualmente por la mediacion de esas oficinas.

2.- La segunda parte del estado modelo «A» debe contener:

a) La impresion del timbre de fechas, de la Oficina del cobro;

b) El nombre i la direccion del depositante i la fecha del depósito;

c) El importe del jiro;

d) El importe detallado de los gastos;

e) El importe de los valores cobrados i no cobrados, i el nombre del deudor.

La Oficina completará, llegado el caso, las indicaciones omitidas por el depositante.

3.- El total del jiro i de los gastos deberá igualar al total de los valores cobrados.

4.- La reunión de las sumas cobradas i no cobradas, deberá formar el importe exacto de los valores originalmente depositados.

5.- Se tacharán las indicaciones inútiles del documento.

6.- Los documentos de liquidacion que falten o estén irregulares, serán reclamados o devueltos directamente de Oficina a Oficina.

7.- En caso de reclamacion concerniente a los valores por cobrar, el remitente emitirá un duplicado del documento que acompañó a los valores, para ser enviado, con la reclamacion, a la Oficina de destino, bajo certificacion de oficio.

XIII. Comunicaciones recíprocas por intermedio de la Oficina Internacional

1.- Las Administraciones de los paises contratantes se comunicarán, recíprocamente, por la mediacion de la Oficina Internacional i tres meses, cuando ménos, ántes de que entre el Arreglo en vigor, un estracto de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al servicio de cobranzas, principalmente en lo concerniente al cobro de los cupones de intereses o de dividendos i de títulos amortizados.

2.- Toda modificacion posterior deberá notificarse, sin dilacion, de la misma manera.

XIV. Proposiciones en el intervalo de los Congresos

1.- En el intervalo que trascurra entre las reuniones, toda Administracion de correos de un pais contratante tendrá derecho a dirijir a las demas Administraciones participantes, por la mediacion de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes a las disposiciones del presente Reglamento.

2.- Toda proposicion estará sometida al procedimiento determinado por el artículo XLV del Reglamento de ejecucion de la Convencion Principal.

3.- Para llegar a causar ejecutoria, las proposiciones deberán reunir:

1.° La unanimidad de votos, si se trata de la adicion de nuevas disposiciones o de la modificacion de las disposiciones del presente artículo i de los artículos I, II, III, VI, VIII, IX, X i XV del presente Reglamento;

2.° Las dos terceras partes de los votos, si se trata de la modificacion de los artículos V, VII i XII;

3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la modificacion de los demas artículos o de la interpretacion de las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litijio previsto en el artículo 23 de la Convencion Principal.

4.- Las resoluciones válidas tendrán fuerza i vigor por medio de una notificacion de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.

Toda modificacion o resolucion adoptada, no causará ejecutoria sino tres meses, cuando ménos, despues de su notificacion.

XV. Duracion del Tratado

1.- El presente Reglamento causará ejecutoria desde el dia en que se ponga en vigor el Arreglo.

2.- Tendrá la misma duracion que ese Arreglo, a ménos que sea renovado, de comun acuerdo, entre las partes interesadas.

Hecho en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis.

I por cuanto el Tratado, i el Reglamento preinsertos han sido ratificados, previa la aprobacion del Congreso Nacional i el respectivo instrumento de ratificacion, ha sido depositado en poder del Gobierno de Italia el dia 8 de febrero del presente año;

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República.

Dada en la Sala de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de julio de mil novecientos ocho.- PEDRO MONTT.- Federico Fuga, Borne.

(Lei número 2.047)

Tratado relativo a la introduccion de libretas de identidad en el Tratado postal internacional.

PEDRO MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Por cuanto entre la República de Chile, la República Arjentina, Bulgaria, Ejipto, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Méjico, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Suiza, Túnez, Turquía i los Estados Unidos de Venezuela, se concluyó i firmó en Roma, el veintiseis de Mayo de mil novecientos seis, un Tratado concerniente a la introduccion de libretas de identidad, cuyo texto, traducido literalmente del frances, dice como sigue:

Tratado

Los Gobiernos de los paises signatarios del presente Convenio, deseando allanar, hasta donde sea posible, las dificultades con que tropieza el público para que se le entreguen en el sistema de la Union Postal Universal, los envíos postales o el importe de los jiros postales i en uso de la facultad que les concede el artículo 19 de la Convencion principal.

Los infrascritos, provistos para el efecto de plenos poderes que se encontraron en buena i debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Disposiciones preliminares

1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes podrán entregar en las condiciones indicadas en este Convenio, Libretas de identidad a las personas que lo soliciten.

2.- La disposicion precedente no restrinje el derecho del público a justificar su identidad por medio de otras formas de prueba admitidas por las leyes o reglamentos que rijan el servicio interior del pais de destino.

Artículo 2

Indicaciones i forma de las libretas

1.- La Libreta de identidad deberá ser conforme al modelo agregado a este Convenio.

2.- Cada Libreta llevará una cubierta de color verde i se compondrá de una foja que contenga las indicaciones personales de su propietario i de diez fojas de recibos.

La cubierta llevará, en el anverso, en idioma del pais de su oríjen, el título siguiente:

La fotografía del propietario, con su firma, al reverso de la cubierta, se asegurará por medio de una cinta cuyos dos estremos, ligados sobre la fotografía, serán fijados con un sello oficial en lacre, sin perjuicio de los demas medios que las Administraciones puedan posteriormente admitir de comun acuerdo.

En la parte inferior de la fotografía, se inscribirá la declaracion siguiente:

«Las Administraciones de Correos quedan exentas de toda responsabilidad, en caso de que se pierda la presente Libreta.»

La foja que contenga las indicaciones personales del propietario, llevarán los datos siguientes:

EN EL ANVERSO

Administrador de correos............

Libreta de identidad número..........

Valedera del.........al...............

El infrascrito declara que la firma puesta al que figura bajo la fotografía de la pajina anterior, son de puño i letra de........... (nombre apellido, edad, profesion i domicilio) cuya identidad ha comprobado debidamente.

En fe de lo cual, se le ha entregado la presente Libreta, que será valedera durante tres años, a contar desde esta fecha de 19....

Firma del interesado............

Firma del empleado..............

EN EL REVERSO

La descripcion de las señas del interesado i una casilla destinada a la certificacion de la fecha.

Cada pájina de recibo se compondrá de dos talones i de dos recibos. Cada talon llevará la inscripcion:

Firma del intersado

El talon estará unido al recibo por dos líneas paralelas trasversales, entre las cuales se inscribirán las palabras siguientes:

«Union Postal Universal. Libreta de identidad.»

Entre las palabras «Universal» i «Libreta», se reservará un espacio destinado a la aplicacion del sello realzado de la Administracion que la espida.

En el anverso del recibo figurará la siguiente inscripcion:

«Previa presentacion de esta Libreta i a cambio de este recibo, las Oficinas de Correos de los paises contratantes deben entregar al propietario todo envío postal, de los que se exija constancia de entrega, i pagarle todo jiro que se le dirija, siempre que las firmas puestas en el talon i en el cupon sean idénticas a la anterior».

En el reverso del talon figurará la siguiente declaracion:

«Los cupones deberán ser desprendidos del cuaderno, uno tras otro, siguiendo el órden de las pajinas. La Oficina de Correos que reciba el último cupon retendrá el talonario».

En el reverso del recibo figurará la siguiente declaracion:

«A la presentacion de este cupon, se ha entregado el envío postal número...........

o:

pagado el jiro número...........procedente de la Oficina de Correos de............

Firma del destinatario..................

Firma del empleado de correos.................»

3.- Las fojas de las Libretas, debidamente numeradas, se adherirán a la cubierta por medio de una cinta, con los colores nacionales i pais de oríjen, i los dos estremos de esta cinta se fijarán por medio de un sello oficial, en lacre, sobre la parte final interior ele la cubierta.

Artículo 3

Instrucciones para el uso de las Libretas

1.- Las fórmulas de las libretas de identidad se redactarán en el idioma del pais que las emita.

2.- A continuacion de la última foja de recibos, se intercalará un instruccion sumaria, reproducida en el idioma de cada uno de los paises que se adhieran a este Convenio, a fin de suministrar a las Oficinas las esplicaciones esenciales para la ejecucion de este ramo del servicio.

Artículo 4

Formalidades para entregar las Libretas

1.- Las Administraciones de Correos de los paises contratantes, designarán respectivamente, en la parte que les concierne, los empleados que deben entregar las Libretas de identidad.

2.- Determinarán, igualmente, cada una, en lo que le concierna, cuáles serán los documentos propios para justificar la identidad de los solicitantes, cuando éstos no sean conocidos personalmente por los empleados que deban entregar las Libretas de identidad.

Artículo 5

Entrega de objetos al propietario de la Libreta

1.- Los envíos ordinarios serán entregados a los propietarios de las Libretas a la simple presentacion de éstas.

2.- Los envíos sujetos a entrega en cambio de recibo, i los pagos de jiros postales, serán entregados los unos i efectuados los otros, a los destinatarios portadores de una Libreta, previa entrega de los recibos separados de la Libreta i debidamente firmados.

3.- Cuando el portador sea notoriamente conocido en el Correo, no será obligatorio exijirle la presentacion de su libreta, ni desprender de ella los recibos, sea que reciba los objetos cuya entrega requiera recibo, sea que recoja el importe de jiros.

Artículo 6

Entrega de objetos a terceros

1.- Los envíos postales i el importe de los jiros deberán ser entregados al propietario de las Libretas, en persona.

2.- Podrán, sin embargo, ser entregados a un tercero, debidamente autorizado, a la presentacion de la Libreta, si se trata de envíos ordinarios, i, en los demas casos, a la entrega de los recibos firmados por el tenedor i desprendidos de la Libreta; pero la Oficina destinataria está autorizada para no entregar los envíos a un tercero, portador, ni pagarle el importe de un jiro postal, sin previo recibo, debidamente estendido i otorgado por éste.

Artículo 7

Aplicacion de la legislacion interna

Las leyes o reglamentos del pais de destino destinarán los envíos postales que sean considerados como ordinarios, así como los que no puedan ser entregados sino bajo recibo o constancias especiales.

Artículo 8

Precio de la Libreta

1.- El precio de la libreta de identidad queda fijado en cincuenta céntimos, no comprendiéndose en él el costo de la fotografía, la que deberá ser entregada a la Oficina de Correos por la persona que solicite la Libreta de identidad.

2.- Sin embargo, las Administraciones que no se reputen suficientemente remuneradas con ese precio, podrán elevarlo hasta un franco, como máximum.

3.- No se puede exijir cuota alguna al propietario de la Libreta, al dejar sus recibos en la Oficina destinataria.

Artículo 9°

Propiedad del importe de las Libretas

Cada Administracion reservará íntegras, para sí, las sumas que perciba en cumplimiento del artículo que precede.

Artículo 10

Desglose de los finiquitos

Los recibos de la Libreta de identidad, se separarán del talonario, uno despues de otro, observando rigurosamente el órden de compajinacion.

Artículo 11

Plazo de validez

1.- Las Libretas de identidad serán valederas por tres años, contados desde el dia de su entrega a los interesados.

2.- Al terminar este plazo, podrán ser revalidadas, en esta fecha, para que sean valederas por un año mas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.