Decreto Ley · Nº 227
Qué dice la Decreto Ley 227
Aprueba los acuerdos tomados en la Convención Postal Universal de Madrid
- Publicada
- 6 de febrero de 1925
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- Artículos
- 107
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 227?
Decreto Ley 227 — «Aprueba los acuerdos tomados en la Convención Postal Universal de Madrid». Fue publicada el 6 de febrero de 1925 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 227?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de febrero de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 227 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 227 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de febrero de 1925.
Articulado
Texto vigente al 6 de febrero de 1925 · se muestran los primeros 12 de 107 artículos.
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Decreto-lei
Núm. 227.- Santiago, 23 de enero de 1925. - La Junta de Gobierno ha cordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo único
Apruébase la Convencion Postal Universal, sus Convenios, Protocolos y Reglamentos respectivos, suscrito en el Congreso Postal Universal, celebrado en Madrid el 30 de noviembre de 1920.
Dichos acuerdos son los siguientes.
Convencion Postal Universal, seguida de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion, tambien seguido de un Protocolo final;
Convenio sobre intercambio de cartas y cajas con valor declarado, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;
Convenio relativo al servicio de jiros postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;
Convencion sobre intercambio de encomiendas postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;
Convenio sobre suscricion a diarios y publicaciones periódicas y su Reglamento de ejecucion.
Tómese razon, regístrese, comuníquese, publíquese insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Luis Altamirano. - Francisco B. Nef. - J. P. Bennett. - Carlos Aldunate S.
CONVENCION POSTAL UNIVERSAL
CELEBRADA ENTRE:
Alemania, Estados Unidos de América, Islas Filipinas y las demás posesiones insulares de los Estados Unidos de América; República Argentina; Austria; Bélgica y la Colonia del Congo belga; Bolivia; Brasil; Bulgaria; Chile; China; Colombia; Costa Rica; Cuba; Dinamarca; República Dominicana; Egipto; Ecuador; España, y las colonias españolas; Etiopía; Finlandia; Francia; Algeria, las colonias y protectorados franceses de la Indo-China y el conjunto de las demás colonias francesas; Gran Bretaña y diversos dominios; Colonias y protectorados británicos; India Británica; Confederación de Australia; Canadá; Nueva Zelandia; Unión del Africa del Sur; Grecia; Guatemala; Haití; Honduras; Hungría; Islandia; Italia y las colonias italianas; Japón; El Chosen; Conjunto de otras dependencias japonesas; Liberia; Luxemburgo; Marruecos, (con exclusión de la zona española), Marruecos (zona española) ; México; Nicaragua; Noruega; Panamá; Paraguay; Países Bajos Indias Holandesas; Colonias Holandesas en América; Perú; Persia; Polonia; Portugal; Colonias portuguesas de Africa; Asia y Oceanía ; Rumania ; Rusia; San Marino; Salvador; Territorio del Sarre; Servia-Croacia-Eslovenia; Siam;. Suecia; Suiza; Checo-Eslovaquia; Tunisia; Turquía; Uruguay, y Estados Unidos de Venezuela.
Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados, reunidos en Congreso en Madrid, en virtud del artículo 25 de la Convención Postal Universal celebrada en Roma, el 26 de Mayo de 1906, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han modificado la mencionada Convención, conforme a las disposiciones siguientes:
Artículo 1°
DEFINICIÓN DE LA UNIÓN POSTAL
Los países entre los cuales se celebra esta Convención así como aquellos que se adhieren posteriormente forman, bajo la denominación de la Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de la correspondencia entre sus oficinas de correos.
Artículo 2°
ENVÍOS A LOS CUALES SE APLICA LA CONVENCIÓN
Las disposiciones de esta Convención comprenden, a las cartas, tarjetas postales simples y con respuesta pagada, impresos de toda naturaleza, papeles de negocio y muestras de mercaderías originarias de un país de la Unión y destinadas a otro de los que la constituyen. Se aplican igualmente en el intercambio postal de los objetos precedentemente citados entre los países de la Unión y los ajenos a ella, siempre que ese intercambio comprenda los servicios de dos de las partes contratantes, por lo menos.
Artículo 3°
TRANSPORTE DE DESPACHOS ENTRE PAÍSES LIMÍTROFES; SERVICIOS DE TERCEROS
1. Las administraciones de Correos de países limítrofes tienen facultad para corresponderse directamente entre ellas sin utilizar los servicios de ninguna otra administración, determinando de común acuerdo las condiciones del transporte de sus despachos recíprocos a través de la frontera o de una a otra frontera.
2. Salvo arreglo en contrario, se considera como servicio de terceros el transporte marítimo realizado directamente entre dos países por medio de paquetes o barcos dependientes de uno de los dos, y ese transporte lo mismo que el efectuado entre dos oficinas de igual país por intermedio de servicios marítimos o territoriales, dependientes de otro país, se rige por las disposiciones del artículo siguiente:
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no imponer, a título postal, obligaciones especiales a los barcos afectados al servicio regular del transporte de correspondencia, dependientes de un país de la Unión en cambio de ventajas o privilegios que pudieran existir o fueren instituidos en favor de una categoría cualquiera de naves mercantes, especialmente relacionados con las formalidades y operaciones de entrada o salidas de los puertos.
Artículo 4°
GASTOS DE TRÁNSITO Y DE DEPÓSITO
1. Queda garantida la libertad de tránsito en el territorio entero de la Unión.
Las Administraciones tienen el derecho de suprimir el servicio postal con todo país que no observe las disposiciones del párrafo precedente. Estas Administraciones deben dar previamente y por telégrafo aviso de esta medida a la Administración interesada.
2. Las diversas Administraciones postales de la Unión pueden, por intermedio de una o de varias de entre las mismas, intercambiarse tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio postal.
3. La correspondencia cambiada en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Unión por medio de servicios de una o varias Administraciones, también de la Unión, se somete a beneficio de cada uno de los países que atraviesa, así como al de los servicios que participen en el transporte, a los siguientes gastos de tránsito:
1.° Por el recorrido territorial:
a) A un franco 50 céntimos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.20 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida no excede de 3,000 kilómetros;
b) A 3 francos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 0.40 céntimos por kilo, de otros objetos si la distancia recorrida es superior a 3,000 kilómetros, pero que no exceda de 6,000;
c) A 4 francos 50 céntimos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 0.60 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida es superior a 6,000 kilómetros, pero no mayor de 9 mil.
d) A 6 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.80 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida excede de 9,000 kilómetros.
2.° Por el recorrido marítimo:
a) A un franco 50 céntimos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.20 céntimos por el kilo de otros objetos si el trayecto no excede a 300 millas marinas. No obstante el transporte marítimo en un trayecto que no exceda a 300 millas marinas, es gratuito si la Administración interesada recibe remuneración por el tránsito territorial de los despachos transportados;
b) A 4 francos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 50 céntimos por kilo de otros objetos, por el intercambio efectuado en un recorrido que exceda a 300 millas marinas entre países de Europa, entre Europa y los puertos de Africa y de Asia, sobre el Mediterráneo y el Mar Negro, o de uno a otro de esos puertos entre Europa y América del Norte. Los mismos precios se aplican al transporte realizado en todos los límites de la Unión entre dos puertos de un mismo Estado como igualmente entre los puertos de dos Estados servidos por la misma línea de paquetes, cuando el trayecto marítimo no exceda de 1,500 millas marinas;
c) A 8 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 1 franco por kilo de otros objetos para todo transporte no comprendido en las categorías enumeradas en los párrafos a y b, precedentemente enunciados.
En casa de transporte marítimo realizado por dos o más Administraciones, los gastos de recorrido total no podrán exceder 8 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 1 franco por kilo de otros objetos; estos gastos serán, en los casos ocurrentes, repartidos entre las Administraciones que intervengan en el transporte, a prorrata, de acuerdo con las distancias recorridas, sin perjuicio de los distintos arreglos que puedan existir entre las partes interesadas.
4. El depósito en un puerto de despachos cerrados conducidos por un paquete y destinados a continuar viaje por otro barco, da lugar al pago de una remuneración establecida en 50 céntimos por saco a beneficio de la Administración postal del lugar del depósito, siempre que esa Administración no reciba pago por servicio de tránsito territorial o marítimo. En todo caso el simple trasbordo de paquete a paquete no dá lugar a ningún pago.
5. La correspondencia cambiada al descubierto entre dos Administraciones de la Unión se somete, por pieza, sin tener en cuenta el peso ni el destino, a los siguientes gastos de tránsito:
Cartas 6 céntimos por pieza
Tarjetas postales 2 1/2 » » »
Otros objetos 2 1/2 » » »
6. Los precios de tránsito especificados en el presente artículo no se aplican en el transporte dentro de la Unión efectuado por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración a solicitud de una o de varias. Las condiciones de esta categoría de transporte se establecen directamente entre las Administraciones interesadas.
7. Los gastos de tránsito y de depósito corresponden a la Administración del país de origen.
8. Las cuentas generales de estos gastos se efectúan de acuerdo con los parciales formulados una vez cada tres años durante un período de 28 días, determinado en el Reglamento de Ejecución de la presente Convención.
9. Se exceptúan de todo gasto de tránsito territorial o marítimo las correspondencias mencionadas en los incisos 3 y 4 del artículo 13; las tarjetas postales respuestas devueltas al país de origen, los objetos reexpedidos o mal dirigidos, las devoluciones, los avisos de recepción, los giros postales y todo otro documento relativo al servicio postal, están comprendidos en la excepción.
Cuando el saldo anual de las cuentas de gastos de tránsito y depósito entre las Administraciones no exceda de 1,000 francos, la Administración deudora queda eximida de toda obligación de pago por tal concepto.
Artículo 5°
SERVICIOS AÉREOS
Quedan asimilados a los servicios extraordinarios de que se hace mención en el artículo 4°, inciso 6.° los aéreos establecidos para el transporte de correspondencia entre dos o más países.
Las condiciones del transporte se establecen, de común acuerdo entre Las Administraciones interesadas. Sin embargo, los gastos de tránsito aplicables a cada territorio efectuado por vía aérea, son uniformes para todas las Administraciones que utilicen este servicio sin participar en los gastos de explotación.
Artículo 6°
TASAS, SOBRETASAS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS ENVÍOS
1. Las tasas para el transporte de envíos postales en toda la extensión de la Unión, inclusive la conducción al domicilio del destinatario en los países donde el servicio de distribución esté establecido o se establezca, se fijan, en los casos de correspondencia franqueada, como sigue:
1° Para las cartas, 50 céntimos por los primeros 20 gramos y 25 céntimos por cada peso de 20 gramos o fracción de 20 gramos, sucesiva al primer peso de 20 gramos.
2° Por las tarjetas postales, 30 céntimos por las simples o por cada una de las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada.
3.° Por los impresos de toda naturaleza, los papeles de negocio y las muestras de mercaderías, 10 céntimos por cada objeto o paquete que lleve una dirección particular y por cada peso de 50 gramos o fracción de 50 gramos, siempre que estos objetos o paquetes no contengan ninguna carta o nota manuscrita que tenga la característica de correspondencia actual o personal y siempre que fueran acondicionados de modo que puedan ser fácilmente verificados.
La tasa de papeles de negocios no puede ser inferior a 50 céntimos por envío; la tasa de las muestras no puede ser inferior a 20 céntimos por envío.
Excepcionalmente, las impresiones en relieve para uso especial de los ciegos, se admiten a la tarifa de 5 céntimos por envío y por cada peso de 500 gramos o fracción de 500 gramos.
2. Puede percibirse además de las tasas establecidas en el inciso precedente, por todo objeto transportado por servicios dependientes de Administraciones ajenas a la Unión o por servicios extraordinarios dentro de la Unión que den lugar al pago de gastos especiales, una sobretasa de acuerdo con esos gastos.
Cuando la tarifa de franqueo de la tarifa postal simple comprenda la sobretasa autorizada por el inciso precedente, esa misma tarifa se aplica a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.
El país de destino queda autorizado a percibir por los objetos dirigidos a Poste Restante, una sobretasa especial de acuerdo con su legislación interna. La sobretasa no tiene lugar en caso de reexpedición o de devolución.
3. En caso de falta o insuficiencia de franqueo, los objetos de correspondencia de toda naturaleza, son posibles a cargo del destinatario de una tasa equivalente al doble del monto del franqueo faltante o insuficiente, sin que esa tasa pueda ser inferior a 30 céntimos.
4. Los objetos fuera de las cartas y tarjetas postales deben ser franqueados por lo menos en parte.
La facultad de no franquear o hacerlo parcialmente, no es extensiva para las cartas, tarjetas postales y otros objetos, expedidos con la intención evidente de evitar el franqueo.
5. Las cartas no pueden sobrepasar el peso de dos kilos, ni presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior a 45 centímetros y si tienen forma cilíndrica, 75 centímetros de largo y 10 de diámetro,
6. Los paquetes de muestras de mercaderías no pueden contener ningún objeto que tenga valor comercial, no podrán exceder de 500 gramos ni presentar dimensiones superiores a 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 centímetros de espesor y si tienen forma cilíndrica 30 centímetros de largo y 15 de diámetro.
7. Los paquetes de papeles de negocio e impresos no podrán exceder el peso de dos kilos ni presentar por ninguno de sus lados, una dimensión superior a 45 centímetros. Se puede, sin embargo, admitir al transporte por correo los paquetes en forma cilíndrica en los que el diámetro no exceda de 10 centímetros y el largo no supere a 75.
Los paquetes de impresos destinados a uso de los ciegos así como los volúmenes impresos expedidos aisladamente, pueden llegar hasta tres kilos pero no exceder las dimensiones establecidas para las otras categorías de impresos.
8. Se excluyen de las tasas moderadas, los timbres y fórmulas de franqueo obliterados o no, así como todo impreso que tenga un signo representativo de valor, salvo los casos de excepción autorizados por el reglamento de Ejecución de la presente Convención.
Artículo 7°
OBJETOS CERTIFICADOS, AVISOS DE RECEPCIÓN, SOLICITUDES DE INFORME
1. Los objetos mencionados en el artículo 6.° pueden expedirse por certificado.
Sin embargo, la parte «respuesta» adherida a la tarjeta postal, no puede ser certificada por el remitente primitivo del envío.
2. Todo envío certificado tiene un gravamen a cargo del remitente:
1.° Del importe del franqueo ordinario del envío según su naturaleza;
2.° De un derecho fijo de certificado de 50 céntimos como máximo incluida la entrega de un recibo de depósito al remitente.
3.° El remitente de un objeto certificado puede obtener un aviso de recepción de su envío, siempre que en el momento de imposición pague un derecho fijo de 50 céntimos como máximo. Puede percibirse el doble de ese derecho por los avisos de recepción solicitados con posterioridad a la imposición del envío y por los pedidos de informes relativos a piezas ordinarias o certificadas. Si se trata de pedidos de informes relativos a objetos certificados, no se cobra ninguna tasa siempre que el remitente haya pagado el derecho especial para obtener un aviso de recepción.
Artículo 8°
ENVÍOS SOBRE REEMBOLSO
1. La correspondencia certificada puede ser expedida gravada con reembolso en las relaciones entre países donde las Administraciones hayan convenido establecer este servicio.
Los objetos contra reembolso están sometidos a las formalidades y a las tasas de los envíos, certificados.
El remitente paga, además, un derecho, fijo de reembolso de 10 céntimos.
El máximo de reembolso es igual al fijado para los giros postales con destino al país de origen del envío.
Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, el monto del reembolso se establecerá en moneda del país de destino.
2. Del mismo modo el monto cobrado al destinatario se enviará al remitente por medio de un giro postal previa deducción de un derecho de cobro de 15 céntimos y de la tasa ordinaria de giros calculada sobre el monto del saldo.
Los giros de reembolso que no fueran pagados al beneficiario por cualquier motivo, no se reembolsan a la oficina emisora y el monto pasa definitivamente a la Administración del país remitente del envío gravado de reembolso después de expirado el plazo legal de prescripción.
En todos los demás casos los giros de reembolso se someten a las disposiciones establecidas por el Convenio relativo al servicio de giros postales.
3. La pérdida de un objeto certificado gravado con reembolso, entraña la responsabilidad del servicio postal ante el remitente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 10 para los envíos certificados.
4. Las sumas regularmente percibidas de los destinatarios, previa, deducción de la tasa del giro y del derecho de cobranza, se garanten al remitente en las condiciones establecidas por el Convenio relativo al servicio de giros postales por las cantidades convertidas en tales títulos, salvo el caso previsto en la segunda parte del inciso 1.° del artículo 10.
5. Si el envío se entregara al destinatario sin cobrarle el monto del reembolso, el remitente tiene derecho a una indemnización, salvo que la falta de cobranza sea imputable a error o negligencia de su parte, la indemnización no podrá exceder en ningún caso del monto del reembolso.
En el mismo caso si la suma cobrada al destinatario fuere inferior al monto del reembolso indicado. A los efectos del pago de la indemnización, la Administración se abroga los derechos del remitente por las ulterioridades contra el destinatario o terceros.
La responsabilidad incumbe a la Administración del país de destino, salvo que ésta pueda probar que la falta de cobro del reembolso o la percepción de una suma inferior tiene su origen en la falta de cumplimiento a cualquiera disposición reglamentaria por piarte de la oficina de origen.
6. Por los envíos gravados de reembolso en los que el monto cobrado regularmente al destinatario no se enviara al remitente, la oficina de origen queda autorizada a pagar ese monto al interesado en el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de su reclamación. Este pago se efectúa por cuenta de la Administración destinataria. La indemnización eventual por los envíos gravados de reembolso entregados al destinatario sin el cobro del monto indicado o contra el pago de una suma inferior, así como por los envíos en los que el monto haya sido cobrado fraudulentamente, debe pagarse por la oficina de origen al interesado en el misino plazo. El pago se hace igualmente por cuenta de la Administración destinataria si la responsabilidad le incumbe de acuerdo con las disposiciones del inciso 5 precedente. Del mismo modo, si, la Administración destinataria oportunamente requerida, deja trascurrir 6 meses sin dar solución al asunto. Este plazo se extiende a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar. Los plazos comprenden el tiempo necesario para la remisión reclamo a la oficina destinataria y su devolución al país de origen.
La oficina de origen puede prorrogar excepcionalmente el pago de la indemnización al remitente más allá del plazo autorizado, cuando a la aspiración del mismo no se haya aún precisado la suerte del envío gravado de reembolso y determinado las responsabilidades respectivas.
La Administración destinataria tiene la obligación de restituir a la remitente, las sumas adelantadas en las condiciones establecidas en el inciso 5 precedente.
Artículo 9°
TARJETAS DE IDENTIDAD
1. Cada Administración puede otorgar a las personas que lo soliciten tarjetas de identidad destinadas a servir de elemento justificativo para todas las transacciones que se efectúen por las oficinas de correos. Estas tarjetas son válidas en todos los países de la Unión, salvo en aquellos que notifiquen su no adhesión a este servicio.
2. La Administración que otorgue esta tarjeta de identidad queda autorizada a percibir por ello una tasa que debe representarse en timbres postales sobre la tarjeta; esta tasa no puede ser inferior a 1 franco.
3. Las administraciones se desentienden de toda responsabilidad cuando quede demostrado que la entrega de un envío postal o el pago de un giro, se ha efectuado por la presentación regular de una tarjeta de identidad.
4. El titular de una tarjeta de identidad es responsable de las consecuencias que puedan derivarse de la pérdida, sustracción o empleo fraudulento de la tarjeta.
5. La tarjeta de identidad es válida por el término de dos años a partir del día de su emisión. Si durante el término de validez de la tarjeta, la fisonomía del titular cambia en forma que no concuerde con la fotografía que la individualiza, debe ser renovada aunque no haya trascurrido el plazo.
Artículo 10
RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE ENVÍOS CERTIFICADOS
1. En caso de pérdida de un envío certificado y salvo los de fuerza mayor, el remitente tiene derecho a una indemnización de 50 francos.
Sin embargo, las Administraciones quedan exentas de toda responsabilidad por la pérdida de envíos certificados en los que el contenido caiga dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 16, inciso 2° de la presente Convención.
Los países que tomen a su cargo los riesgos que puedan derivarse de los casos de fuerza mayor, quedan autorizados a percibir por ello, de los remitentes, una sobretasa de 50 céntimos como máximo, por cada envío certificado.
3. La obligación del pago de la indemnización incumbe a la Administración de la cual depende la oficina remitente. A esta Administración le queda reservado recurrir contra la responsable, es decir, contra aquella en cuyo territorio o servicio haya ocurrido la pérdida.
En caso de pérdida por circunstancias de fuerza mayor ocurrida en el territorio o en el servicio de un país que acepte los riesgos mencionados en el párrafo precedente, de un objeto certificado originario de otro país, aquel en que la pérdida haya ocurrido es responsable ante la oficina remitente si esta corre por su parte con los riesgos en caso de fuerza mayor en sus relaciones con el remitente.
4. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad incumbe a la Administración que recibiendo el objeto sin formular observación y habiéndosele facilitado todos los medios reglamentarios de investigación, no puede determinar ni la entrega al destinatario ni la reexpedición a otra Administración si esto tuvo lugar. Por los envíos dirigidos a Poste Restante o mantenidos en depósito a disposición de los destinatarios, la responsabilidad cesa cuando la entrega se efectúa a una persona que justifique su identidad de acuerdo con las disposiciones en vigencia en el país de destino y cuando el nombre y detalles estén de conformidad con las disposiciones de la dirección.
5. El pago de la indemnización, por la oficina remitente debe tener lugar lo más pronto posible y a más tardar dentro del término de 6 meses a partir del día de la reclamación. Este plazo se lleva a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar.
La oficina remitente tiene la facultad, excepcionalmente, de transferir el pago de la indemnización a un plazo mayor que el establecido cuando a la expiración del mismo no se haya determinado el destino del objeto buscado o cuando el hecho de conocer si la pérdida del envío es imputable a un caso de fuerza mayor, no se haya precisado.
Sin embargo, la oficina de origen queda autorizada a indemnizar al remitente por cuenta de la intermediaria o destinataria que, oportunamente requerida, haya dejado transcurrir 6 meses (9 en las relaciones con los países de ultramar) sin dar solución al asunto.
La Administración responsable o aquella por cuenta de la cual se haya efectuado el pago de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente inciso, tiene la obligación de reembolsar a la remitente el monto de la indemnización y en caso contrario, los intereses en el plazo de tres meses después del aviso de pago. Este reembolso se efectuará sin gastos para la Administración acreedora por medio de un giro postal, una letra o dinero que tenga curso legal en el país acreedor. Trascurrido el término de 3 meses la suma adeudada a la oficina remitente produce interés a razón de 7% anual a partir del día de expiración del plazo.
En el caso en que una Administración cuya responsabilidad esté debidamente establecida haya declinado el pago de la indemnización, debe además cargar con todos los gastos accesorios que resulten del atraso no justificado en el pago de su obligación.
6. Queda entendido que la reclamación sólo se admite dentro del término de 1 año a contar desde el día siguiente al de la entrega al Correo del envío certificado; transcurrido ese plazo el remitente no tiene derecho a ninguna indemnización.
7. Si la pérdida tiene lugar en el curso del transporte sin que sea posible establecer en qué territorio o en qué servicio ha ocurrido el hecho, las Administraciones que hayan intervenido cargan por partes iguales con las consecuencias.
8. Las Administraciones dejan de ser responsables por los envíos certificados, cuando los destinatarios otorguen recibo y entren en posesión del objeto, como igualmente cuando se trate de envíos acerca de los cuales no pueda informarse debido a la destrucción de documentos administrativos, ocasionada por causa de fuerza mayor.