Decreto Ley · Nº 368

Qué dice la Decreto Ley 368

Decreto-Lei N.o 368, que aprueba la Convención Postal Pan-americana, Protocolos y Reglamentos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-americano celebrado en Buenos Aires en 1921.

Publicada
24 de marzo de 1925
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 368?

Decreto Ley 368 — «Decreto-Lei N.o 368, que aprueba la Convención Postal Pan-americana, Protocolos y Reglamentos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-americano celebrado en Buenos Aires en 1921. ». Fue publicada el 24 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 368?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 368 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 368 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de marzo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 24 de marzo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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Decreto-Lei N.o 368, que aprueba la Convención Postal Pan-americana, Protocolos y Reglamentos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-americano celebrado en Buenos Aires en 1921.

Núm. 368.- Santiago 18 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo único

Apruébase la Convención Postal Pan-americana, sus convenios, Protocolos y Reglamentos respectivos, suscritos en el Primer Congreso Postal Americano, celebrado en Buenos Aires el 15 de setiembre de 1921.

Dichos acuerdos son los siguientes:

Convención Principal, seguida de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución, también seguido de un Protocolo final;

Convenio sobre Jiros Postales;

Convenio sobre Encomiendas Postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución.

Fija desde su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. - C. A. Ward. - Pedro P. Dartnell E. - José Maza.

Convención Postal Pan-Americana

Santiago, 18 de Marzo de 1925.

N° 368.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

Decreto-Ley:

Artículo único

Apruébase la Convención Postal Pan-Americana, sus Convenios, Protocolas y Reglamentos respectivos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-Americano celebrado en Buenos Aires el 15 de Setiembre de 1921. Dichos acuerdos son los siguientes: Convención Principal seguida de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución también seguido de un Protocolo final: Convenio sobre Giros Postales; Convenio sobre Encomiendas Postales seguido de un Protocolo final y su Reglamento de Ejecución.

Rija desde su promulgación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - EMILIO Bello C. - Pedro P. Dartnell. - José Maza. - Gustavo Ibáñez. - C. Ward.

Unión Postal Americana

CONVENCION PRINCIPAL

Concluida entre las Repúblicas: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América. Guatemala, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba citados, reunidos en Congreso en Buenos Aires, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de la Convención Postal Universal de Madrid, inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar los países postales pan-americanos y de establecer una solidaridad de acción que pueda representar eficazmente en los Congresos Postales Universales los intereses comunes de las Repúblicas Americanas, en lo que se refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificación, la Convención siguiente:

Artículo 1

UNIÓN PAN-AMERICANA DE CORREOS

Los países contratantes que, de acuerdo con la declaración que precede, constituyen la Unión Panamericana de Correos con el objeto de mejorar la ejecución de los servicios postales, convienen en las siguientes cláusulas:

Artículo 2

TRÁNSITO LIBRE Y GRATUITO

1° Los países adheridos a la presente Convención formarán un solo territorio postal.

2.° Cada uno de los países contratantes se compromete a transportar libre y gratuitamente por su territorio, mediante los servicios que dependan de su Administración o utilice para el envío directo de su propia correspondencia, la que reciba de cualquiera de estos países con destino a cualquier otro país contratante o de la Unión Postal Universal.

Sin embargo, serán de cuenta del país de origen los gastos de transporte terrestre o marítimo de la correspondencia, cuando ésta requiera para su curso subsiguiente la mediación de países extraños a los adheridos al presente Convenio y ese trasporte sea oneroso y no gratuito.

Artículo 3

LIBERTAD DE TARIFAS

Se establece, como principio fundamental, la libertad de tarifas. En las relaciones postales entre los países adheridos regirán las tarifas que cada una de las Administraciones establezca dentro de la mitad del equivalente en dólares del máximo fijado por la Convención Postal Universal de Madrid.

Artículo 4

RÉGIMEN Y CONVENIOS ESPECIALES

1° Las disposiciones de esta Convención se aplicarán a las cartas, tarjetas postales, impresos de todas clases, papeles de negocios y muestras.

2° Los mismos países, ya sea por su vecindad, por su situación limítrofe o por la intensidad de las relaciones postales, podrán establecer entre sí uniones más estrechas sobre cualesquiera de los servicios instituidos por la presente Convención y demás arreglos especiales celebrados por este Congreso.

Artículo 5

FRANQUEO OBLIGATORIO

Es obligatorio, en los países contratantes, el pago previo del porte total de toda clase de correspondencia, inclusive los paquetes cerrados, con la única excepción de las cartas en su forma usual y ordinaria, para las cuales es obligatorio el pago previo, por lo menos, de un porte sencillo. Por las cartas insuficientemente franqueadas sólo se cobrará la diferencia de porte no pagado.

Artículo 6

RANQUICIA DE PORTE

1° Las partes contratantes convienen en acordar franquicia de porte tanto en su servicio interno como en el panamericano, a la correspondencia de la Oficina Internacional de U Unión Postal Pan-Americana y a la de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios. Los Cónsules gozarán de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus respectivos países, para la que cambien entre sí y para la que pudieran dirigir al Gobierno del país en que estuvieran acreditados, siempre que exista reciprocidad.

2° El despacho de la correspondencia del cuerpo diplomático que se cambie entre las Secretarías del Estado de los respectivos países y sus Embajadas y Legaciones en el exterior, se hará por medio de valijas diplomáticas que gozarán de las citadas franquicias, y de todas las seguridades de los envíos oficiales.

Acuerdan igualmente la exención de franqueo para un ejemplar que en canje expidan los diarios y otros periódicos americanos, por cada destinatario, cuando esas publicaciones sean de manifiesta seriedad y traten asuntos de interés general.

Artículo 7

PROHIBICIÓN

Sin perjuicio de lo que establezca la legislación interna de cada país respecto a restricciones en la circulación de correspondencia no se dará curso a las publicaciones pornográficas, ni a las que atenten contra la seguridad y el orden público.

Artículo 8

SERVICIOS ESPECIALES

Los países contratantes se comprometen a adherir a la brevedad posible a los servicios especiales establecidos por la Convención Postal Universal de Madrid que no ejecuten en la actualidad.

También se obligan a hacer extensivos a todo el continente americano los servicios postales mencionados que realicen en el interior de su país.

Artículo 9

DISPOSICIONES VARIAS

1° Los países signatarios adoptarán el «porte pagado», a cuyo efecto se comprometen a permitir la circulación de los diarios o publicaciones periódicas sueltas o en paquetes, con exclusión de los de propaganda o réclame exclusivamente comercial.

2° En el caso de que alguna Administración no adherida a este Convenio, --no obstante las disposiciones especiales vigentes en los países contratantes, en materia de privilegios de paquetes u otros análogos, concedidos con la obligación del servicio gratuito del transporte postal,-- pretendiera, basándose en el artículo 3 inciso 3 de la Convención Postal Universal de Madrid, cobrar gastos de tránsito marítimo a cualquiera de los países que forman la Unión Postal Pan-Americana, se exigirá de las compañías de navegación que gocen de dichos privilegios el reembolso de las cantidades que cobre su Administración por concepto de tránsito marítimo; y en el supuesto de negarse a ello, las partes contratantes podrán, a requerimiento de la Administración interesada, retirar las ventajas o privilegios acordados.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.