Decreto Ley · Nº 549

Qué dice la Decreto Ley 549

Aprueba y ratifica los Acuerdos suscrito por los Delegados Chilenos en el Congreso Postal Universal de Estocolmo en 1924.

Publicada
24 de septiembre de 1925
Versiones
1
Artículos
444
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 549?

Decreto Ley 549 — «Aprueba y ratifica los Acuerdos suscrito por los Delegados Chilenos en el Congreso Postal Universal de Estocolmo en 1924.». Fue publicada el 24 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 549?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 549 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 549 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de septiembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 24 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 444 artículos.

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Decreto-lei

Núm. 549.- Santiago, 22 de septiembre de 1925.- Vistos estos antecedentes y considerando:

1.o Que el Gobierno de Chile suscribió los siguientes acuerdos del Congreso Postal Universal, celebrado en Estocolmo, en 1924:

Convencion Postal Universal, seguida de un Protocolo Final y Reglamento de Ejecucion, tambien seguido de un Protocolo Final;

Convencion sobre cartas y cajas de valor declarado, seguido de un Protocolo Final y un Reglamento de ejecucion;

Convenio sobre jiros postales, seguido de un Reglamente de Ejecucion;

Convencion sobre encomiendas postales, seguida de un Protocolo Final y un Reglamento de Ejecucion, tambien seguido de un Protocolo Final;

Convenio sobre cobranzas, seguido de un Reglamento de Ejecucion; y

Convenio sobre suscriciones a diarios y publicaciones periódicas, seguido de un Reglamento de Ejecucion; y

2.o Que hai conveniencia en dictar cuanto ántes las disposiciones necesarias para que los acuerdos a que se refiere el número 1.o entren en vijencia en Chile, tanto porque ello es Conveniente para nuestro servicio de Correos, segun el adjunto informe de la Direccion Jeneral del ramo, como para contribuir a la realizacion del acuerdo tomado en el Congreso de Estocolmo, de que las estipulaciones contenidas en los acuerdos suscritos en él, entren en vijencia el 1.o de octubre próximo;

Con acuerdo del Consejo de Ministros, he acordado y decreto el siguiente

DECRETO-LEI:

Apruébanse y ratificanse, por parte del Gobierno de Chile, los acuerdos suscritos por los Delegados chilenos en el Congreso Postal Universal, celebrado en Estocolmo, en 1924, que arriba se enumeran.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretas del Gobierno. - Alessandri. - Jorje Matte.

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL CELEBRADO ENTRE:

La Unión del Africa del Sur, Albania, Alemania, los Estados Unidos de América, el conjunto de las Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, otras que las Islas Filipinas, las Islas Filipinas, la República Argentina, la Confederación australiana, Austria, Bélgica, Colonia del Congo belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, Ecuador, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, la Gran Bretaña y diversas Colonias y Protectorados británicos, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica, Estado libre de Irlanda, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás Dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Méjico, Nicaragua, Noruega, Nueza Zelandia, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, El Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslavones, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, reunidos en Congreso en Estocolmo, en virtud del artículo 27 del Convenio Postal Universal, ajustado en Madrid el 30 de Noviembre de 1920, de común acuerdo y a reserva de ratificación, han revisado dicho Convenio conforme a las disposiciones siguientes:

Título I

DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Capítulo I

Organización y Extensión de la Unión

Artículo 1

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN

Los países entre los cuales se celebra el presente Convenio formarán, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencia. La Unión Postal tiene por objeto, igualmente, asegurar la organización y el perfeccionamiento de los diversos servicios postales internacionales.

Artículo 2

NUEVAS ADHESIONES. - PROCEDIMIENTO

Los países que no formen parte de la Unión, serán admitidos en todo tiempo para adherirse al Convenio. La solicitud de adhesión deberá ser notificada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación suiza, y por éste a los Gobiernos de todos los países de la Unión.

Artículo 3

CONVENIO Y ACUERDOS DE LA UNIÓN

El servicio de correspondencia se regirá por las disposiciones del Convenio.

Otros servicios, principalmente los de cartas y cajas con declaración de valor, paquetes postales, giro postal, transferencias, efectos a cobrar, y suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas, serán objeto de Acuerdo entre los países de la Unión.

Estos Acuerdos serán obligatorios solamente para los países adheridos a los mismos.

La adhesión a alguno o a varios de estos Acuerdos se someterá a las disposiciones del artículo precedente.

Artículo 4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

Las Administraciones de la Unión fijarán, de común acuerdo en los Reglamentos de ejecución, las medidas de orden y detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.

Artículo 5

TRATADOS ESPECIALES Y UNIONES ESTRECHAS. - ZONA LIMÍTROFE

1. Los países de la Unión tienen el derecho de mantener y celebrar Tratados, así como de mantener y establecer uniones más estrechas con el fin de reducir los portes o introducir cualquier otra mejora en las relaciones postales.

2. Las Administraciones quedan, por su parte, autorizadas para celebrar entre ellas los Acuerdos necesarios relativos a cuestiones que no afecten al conjunto de la Unión, a reserva de no introducir en ellos disposiciones menos beneficiosas que las consignadas en las Actas de la Unión. Podrán, especialmente, entenderse entre sí para la adopción de portes reducidos, aplicables a los objetos de correspondencia en un radio de 30 kilómetros.

Artículo 6

LEGISLACIÓN INTERIOR

Las estipulaciones del Convenio y de los Acuerdos de la Unión no introducen alteración alguna en la legislación de cada país, en todo aquello que no esté previsto expresamente en estas Actas.

Artículo 7

RELACIONES CON PAÍSES EXTRAÑOS A LA UNIÓN

Las Administraciones de la Unión que sostengan relaciones con países extraños a la misma, quedan obligadas a poner estas relaciones a disposición de las demás Administraciones para el cambio de correspondencia.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán al cambio de objetos de correspondencia entre los países de la Unión y los países extraños a esta última, siempre que este cambio utilice por lo menos los servicios de dos de las partes contratantes.

Artículo 8

COLONIAS, PROTECTORADOS, ETC.

Se consideran como formando un solo país o una sola Administración de la Unión, según el caso, a los efectos del Convenio y de los Acuerdos, en lo que se refiere especialmente a su derecho al voto en los Congresos, en las Conferencias y en el intervalo de las reuniones, así como su contribución a los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal:

1. La Colonia del Congo belga;

2. El Conjunto de Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, otras que las Islas Filipinas, comprendiendo Hawai, Puerto Rico, Guam y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América.

3. Las Islas Filipinas.

4. El Conjunto de las Colonias españolas.

5. Argelia.

6. Las Colonias y Protectorado franceses de la Indochina.

7. El Conjunto de las Colonias francesas.

8. El Conjunto de las Colonias italianas.

9. Chosen.

10. El conjunto de las demás dependencias japonesas.

11. Indias neerlandesas.

12. Las Colonias neerlandesas en América.

13. Las Colonias portuguesas de Africa; y

14. Las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía.

Artículo 9

TERRITORIO DE LA UNIÓN

Se consideran como pertenecientes a la Unión Postal Universal:

a) Las Oficinas de Correos establecidas por países de la Unión en países extraños a la Unión;

b) El Principado de Liechtenstein, como dependiente de la Administración de Correos de Suiza;

c) Las Islas Feroe y la Groenlandia, como parte integrante de Dinamarca;

d) Las Posesiones españolas de la Costa septentrional de Africa, como parte integrante de España; la República del Valle de Andorra, como dependiente de la Administración española de Correos;

e) El Principado de Mónaco, como dependiente de la Administración de Correos de Francia;

f) Walfisch-Bay, como parte integrante de la Unión del Africa del Sur; Basutolandia, como dependiente de la Administración de Correos de la Unión del Africa del Sur; y

g) Las Oficinas de Correos noruegas, establecidas en las Islas de Epitzberg, como dependientes de la Administración de Correos de Noruega.

Artículo 10

ARBITRAJES

En caso de disentimiento entre dos o más miembros de la Unión respecto a la interpretación del Convenio y de los Acuerdos, o a la responsabilidad que se derive para una Administración de la aplicación de estas Actas, la cuestión debatida se resolverá por juicio arbitral. A este efecto, cada una de las Administraciones interesadas elegirá a otro miembro de la Unión que no esté interesado directamente en el asunto.

En el caso de que una de las Administraciones, en desacuerdo, no diera estado a una proposición de arbitraje en el plazo de seis meses, o de nueve meses para los países de Ultramar, la Oficina Internacional, ateniéndose a la demanda que para ello se le haga, podrá gestionar a su vez, la designación de un árbitro, por parte de la Administración contumaz, o designar uno de oficio por sí misma.

2. La decisión de los árbitros se tomará por mayoría de votos.

3. En caso de empate, los árbitros elegirán para decidir la cuestión otra Administración igualmente desinteresada en el litigio.

A falta de un acuerdo en la elección, esta Administración será designada por la Oficina Internacional entre los miembros de la Unión no propuestos por los árbitros.

4. Los árbitros no podrán ser designados fuera de las Administraciones que ejecuten el Acuerdo que provocara el litigio.

Artículo 11

SEPARACIÓN DE LA UNIÓN. - CESE EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUERDOS

Cada parte contratante tiene la facultad de retirarse de la Unión o cesar en su participación en los Acuerdas mediante aviso, dado con un año de anticipación por su Gobierno al Gobierno de la Confederación suiza.

Capítulo II

Congresos. - Conferencias. - Comisiones

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.