Decreto Ley · Nº 464

Qué dice la Decreto Ley 464

Decreto-Lei

Publicada
13 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 464?

Decreto Ley 464 — «Decreto-Lei». Fue publicada el 13 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 464?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 464 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 464 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 464.-Santiago, 10 de agosto de 1925.-S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Wáshington, el 26 de noviembre de 1919, concerniente a la limitación de ocho horas por dia y cuarenta y ocho horas por semana del número de horas de trabajo en los establecimientos industriales;

Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o de las Autoridades competentes, comunicará la ratificación formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Ratifícase el Convenio Internacional relacionado con la limitación, a ocho horas por día y a cuarenta y ocho horas por semana, del número de horas de trabajo en los establecimientos industriales; Convenio que fué aprobado en la I Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-Alessandri.-J. S Salas.-J. Matte.

MEMORIA DEL Ministerio de Relaciones Exteriores

JUNIO DE 1923 A DICIEMBRE DE 1926 ESTABLECIMIENTOS CRAFICOS

"BALCELLS & Co"

Fontecilla N° 268 Santiago (Chile)

TEXTO DE LA CONVENCION TENDIENTE A LIMITAR A OCHO HORAS POR DÍA Y A CUARENTA Y OCHO HORAS POR SEMANA EL NÚMERO DE HORAS DE TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.-CONVENCIÓN RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 464, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.

La Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones, convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de Octubre de 1919, después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a «la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas», asunto que constituye el primer punto de la orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y después de haber decidido que esas proposiciones serían redactadas en forma de proyecto de Convención Internacional, adopta el proyecto de Convención que sigue, que los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, están llamados a ratificar, conforme a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo, del Tratado de Versalles, de 29 de Junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain, de 10 de Septiembre de 1919:

Artículo 1

° Para la aplicación de la presente Convención serán considerados como «establecimientos industriales», especialmente:

a) Las minas, las canteras y las industrias extractivas de toda naturaleza;

b) Las industrias en las cuales los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados, para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendida la construcción de navíos, las industrias de demolición de material, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de todas las construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, usinas, a gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, lo mismo que los trabajos de preparación e iniciación, que preceden a los trabajos indicados arriba;

d) El transporte de personas o de mercaderías por caminos, vías férreas o vías de agua, marítimas o interiores, comprendida la mantención de las mercaderías en los diques, muelles, andenes, depósitos, con excepción del transporte a mano.

Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vías de agua interiores, serán fijadas por una Conferencia especial sobre el trabajo de marinos y marineros.

En cada país, la autoridad competente determinará la línea de separación entre la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura de la otra.

Artículo 2

° En todos los establecimientos industriales públicos o privados, o en sus dependencias, de cualquiera naturaleza que sean, con excepción de aquellas en que sólo se emplean los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas por semana, salvo las excepciones siguientes;

a) Las disposiciones de la presente Convención no son aplicables a las personas que ocupan un puesto de vigilancia o de dirección o un puesto de confianza;

b) Cuando, en virtud de una ley o como consecuencia de la costumbre o de convenciones entre las organizaciones patronales y obreras (o, a falta de tales organizaciones, entre los representantes de los patrones y de los obreros), la duración del trabajo de uno o de varios días de la semana, es inferior a ocho horas, una resolución de la autoridad competente o una convención entre las organizaciones o los representantes mencionados de los interesados, puede autorizar la extralimitación del término de las ocho horas los otros días de la semana. La extralimitación prevista por el presente párrafo, no podrá nunca exceder de una hora por día.

c) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas por semana, a condición de que el término medio de las horas de trabajo calculado sobre un período de tres semanas o menos, no exceda de ocho por día y de cuarenta y ocho horas por semana.

Artículo 3

° El límite de las horas de trabajo previsto en el artículo 2.° podrá ser excedido en caso de accidente acaecido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia que hayan de efectuarse en las máquinas o en las herramientas, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca un servicio serio en la marcha normal del establecimiento.

Artículo 4

° El límite de las horas de trabajo previsto en el artículo 2.°, podrá ser excedido en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, en razón de la naturaleza del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, a condición de que las horas de trabajo no excedan de cincuenta y seis por semana, término medio. Este régimen no afectará las licencias de que puedan gozar los trabajadores, de acuerdo con las leyes nacionales, en compensación de sus días de descanso dominical.

Artículo 5

° En los casos excepcionales en que los límites fijados en el artículo 2.° se reconozcan inaplicables, y en esos casos solamente, las convenciones entre las organizaciones obreras y patronales, podrán establecer sobre un período más largo una tabla que regule la duración diaria del trabajo, siempre que el Gobierno transforme esas estipulaciones en reglamentos.

La duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas determinado por la tabla, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana,

Artículo 6

° Los reglamentos de la autoridad pública determinarán, por industria o por profesión:

a)Las derogaciones permanentes que podrán admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente;

b) Las derogaciones temporales que podrán admitirse para que las empresas puedan hacer frente a los aumentos extraordinarios de trabajo.

Estos reglamentos deben ser dictados previa consulta de las organizaciones patronales y obreras interesadas, allí donde ellas existan. Determinarán el número máximo de horas suplementarias que puedan autorizarse en cada caso. La tasa de salarios para esas horas suplementarias será aumentada por lo menos en un 25 por ciento, con relación al salario normal.

Artículo 7

° Cada Gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:

a) Una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4.°;

b) Informaciones completas respecto de la práctica de las convenciones previstas en el artículo 5.°;

c) Informaciones completas sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del artículo 6.°y la aplicación de ellas.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año un informe sobre este particular a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 8

° Con el propósito de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en forma visible en su establecimiento o en otro sitio conveniente o en cualquiera otra forma aprobada por el Gobierno, las horas en las cuales comienza y termina el trabajo, o, sí el trabajo se efectúa por equipos, las horas en que comienza y termina el turno de cada equipo.

Las horas se fijarán de modo que no excedan los límites previstos por la presente Convención y, una vez notificadas, no podrán ser modificadas sino en la manera y forma de aviso aprobada por el Gobierno;

b) Hacer conocer, de la misma manera, los descansos acordados durante la duración del trabajo y que no se considerarán incluidos en las horas de trabajo;

c) Inscribir en un registro, de acuerdo con la forma aprobada por la legislación de cada país o, por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas suplementarias efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.° y 6.° de la presente Convención.

Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las horas fijadas, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), o durante las horas fijadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo b).

Artículo 9

° La aplicación de la presente Convención al Japón, estará sujeta a las modificaciones y condiciones que siguen;

a) Serán considerados como «establecimientos industriales» principalmente:

Los establecimientos enumerados en el párrafo a) del artículo 1.°;

Los establecimientos enumerados en el párrafo b) del artículo 1°, siempre que ocupen por lo menos diez personas;

Los establecimientos enumerados en el párrafo c) del artículo 1°, siempre que esos establecimientos no queden comprendidos en la definición de «fábricas», dada por la autoridad competente;

Los establecimientos enumerados en el párrafo

- **d)** del artículo 1.°, salvo el transporte de personas o de mercaderías por caminos, la conservación de mercaderías en los diques, muelles, andenes, y depósitos, lo mismo que el transporte a mano, y sin consideración al número de personas ocupadas, aquellos de los establecimientos industriales enumerados en los párrafos

- **b)** y

- **c)** del artículo 1.°, que la autoridad competente declare muy peligrosos o que indican trabajos insalubres;

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona menor de quince años, empleada en un establecimiento industrial, público o privado, o en sus dependencias, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda en capullos, en la que la duración máxima del trabajo podrá ser de sesenta horas por semana;

c) La duración efectiva del trabajo no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana, ni para los niños de menos de quince años ocupados en los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias ni para las personas ocupadas en trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad.

d) La limitación de las horas de trabajo puede ser modificada en las condiciones previstas en los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de la presente Convención, sin que no obstante, la relación entre la duración de la prolongación acordada y la duración de la semana normal, pueda ser superior a la relación resultante de las disposiciones de los citados artículos;

e) Se acordará un período de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas a todos los trabajadores, sin distinción de categoría;

f) Las disposiciones de la legislación industrial del Japón, que limitan su aplicación a los establecimientos en que se emplean por lo menos quince personas, serán modificadas de manera que esta legislación se aplique en lo sucesivo a los establecimientos en que se emplean diez personas por lo menos;

g) Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo, entrarán en vigor a más tardar, el 1.° de Julio de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 4.°, en la forma que quedan modificadas por el párrafo d) del presente artículo, entrarán en vigor a más tardar el 1.° de Julio de 1923;

h) El límite de quince años previsto en el párrafo c) del presente artículo, será elevado a dieciséis años, a más tardar el 1.° de Julio de 1925.

Artículo 10

En la India Británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores ocupados en las industrias actualmente incluidas en la legislación industrial, cuya aplicación asegura el Gobierno de la India, lo mismo que en las minas y en las categorías de trabajos de ferrocarriles que se enumeran a tal efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones a los límites arriba indicados, sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6.° y 7.° de la presente Convención.

Las otras prescripciones de la presente Convención no se aplicarán a la India, pero una limitación más estricta de las horas de trabajo deberá ser examinada en una próxima reunión de la Conferencia General.

Artículo 11

Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán ni a la China, ni a la Persia, ni al Siam, pero la limitación de la duración del trabajo en estos países deberá ser examinada en una próxima reunión de la Conferencia General.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.