Decreto Ley · Nº 465

Qué dice la Decreto Ley 465

Decreto-Lei

Publicada
13 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 465?

Decreto Ley 465 — «Decreto-Lei». Fue publicada el 13 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 465?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 465 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 465 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

Decreto-Lei

Núm. 465.-Santiago, 10 de agosto de 1925.-S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919, concerniente al empleo de las mujeres, ántes y después del alumbramiento, en las industrias;

Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles, estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el miembro que haya obtenido la aprobacion de la Autoridad o de las Autoridades competentes, comunicará la ratificacion formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobacion de la autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Ratifícase el Convenio Internacional, relacionado con el empleo de las mujeres ántes y despues del alumbramiento en las industrias, convenio que fué aprobado en la I Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.-Alessandri.-J. S. Salas.-Jorje Matte.

MEMORIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

JUNIO DE 1923 A DICIEMBRE DE 1926

ESTABLECIMIENTOS GRAFICOS

"BALCELLS & Co"

Fontecilla N° 268

Santiago (Chile)

TEXTO DE LA CONVENCION RELATIVA AL EMPLEO DE LAS MUJERES ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 465, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de Octubre de 1919,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres antes o después del parto (comprendida la cuestión de indemnización de maternidad»), cuestión comprendida en el tercer punto de la Orden del Día de la reunión de la Conferencia realizada en Washington, y,

Después de haber decidido que sus proposiciones sean redactadas en forma de proyecto de Convención Internacional,

Adopta el proyecto de Convención que sigue y que será ratificado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles, de 28 de Junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain, de 10 de Setiembre de 1919.

Artículo 1

° Para la aplicación de la presente Convención serán considerados como «establecimientos industriales», especialmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda naturaleza;

b) Las industrias en las cuales los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendida la construcción de navíos, las industrias de demolición de material, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de fuerza motriz en general y de la electricidad;

c) La construcción, la reconstrucción, el mantenimiento, la reparación, la modificación o la demolición de todas las construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, usinas a gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción lo mismo que los trabajos de preparación y de iniciación que preceden a los trabajos enumerados arriba,

d) El transporte de personas o de mercaderías, por caminos, vías férreas o vías de agua marítimas o interiores, comprendida la conservación de las mercaderías en los diques, muelles, andenes y depósitos, con excepción del transporte a mano.

Para la aplicación de la presente Convención, será considerado como «establecimiento comercial» todo lugar consagrado a la venta de las mercaderías o a toda operación comercial.

En cada país, la autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria y el comercio de una parte, y la agricultura de otra parte.

Artículo 2

° Para la aplicación de la presente Convención, el término «mujer» designa a toda persona del sexo femenino, cual quiera que sea su edad o su nacionalidad, casada o no; y el término «niño», designa a todo niño, legítimo o no;

Artículo 3

° En todos los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, o en sus dependencias, a excepción de los establecimientos en los que sólo se emplean los miembros de una misma familia, una mujer:

a) No será autorizada para trabajar, durante seis semanas siguientes al parto;

b) Tendrá el derecho de abandonar su trabajo, mediante la presentación de un certificado médico por el cual se declare que el parto se producirá probablemente en un plazo de seis semanas;

c) Recibirá durante el período en que ella permanezca ausente en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b), una indemnización suficiente para su mantenimiento y el de su niño en buenas condiciones de higiene.

Dicha indemnización, cuyo monto exacto será fijado en cada país por la autoridad competente, se pagará con los fondos públicos o por un sistema de seguro. Tendrá derecho, además, a los cuidados gratuitos de un médico o de una matrona. Ningún error de parte del médico o de la matrona, en la estimación de la fecha del parto impedirá a una mujer recibir la indemnización a que tiene derecho, a contar desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que el parto se produzca.

d) Tendrá derecho en todos los casos, si ella amamanta a su hijo a dos descansos de media hora para permitir el amamantamiento.

Artículo 4°

En caso de que una mujer se ausente de su trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 3.° de esta Convención, o permanezca alejada durante un período más largo, como consecuencia de una enfermedad comprobada por certificado médico y resultante de su embarazo o de su parto, y que la coloque en la imposibilidad de reanudar su trabajo, será ilegal para su patrón, hasta que su ausencia haya alcanzado una duración máxima fijada por la autoridad competente de cada país, despedirla durante dicha ausencia o una fecha tal que el plazo del desahucio expire mientras dure la mencionada ausencia.

Artículo 5°

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles, de 28 de Junio de 1919, y del Tratado de Saint- Germain de 10 de Setiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 6

° Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, bajo las siguientes reservas:

a) Que las condiciones locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

b) Que pueden introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 7

° Tan pronto como las Ratificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en el Secretariado el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 8

° La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que esta notificación haya sido efectuada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; ella no obligará sino a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en el Secretariado. En consecuencia, la presente Convención entrará en vigencia respecto de otro Miembro, en la fecha en que la ratificación de ese Miembro haya sido registrada en el Secretariado.

Artículo 9

° Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1.° de Julio de 1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Artículo 10

Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de diez años después de la fecha de la entrada inicial en vigencia de la Convención por declaración comunicada al Secretariado General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en el Secretariado.

Artículo 11

El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá si se inscribe en la Orden del Día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención..

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.