Decreto Ley · Nº 468

Qué dice la Decreto Ley 468

Ratifica el Convenio Internacional, relativo al reconocimiento de los derechos de Asociación y de Coalición a los trabajadores agrarios

Publicada
13 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 468?

Decreto Ley 468 — «Ratifica el Convenio Internacional, relativo al reconocimiento de los derechos de Asociación y de Coalición a los trabajadores agrarios». Fue publicada el 13 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 468?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 468 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 468 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 1925.

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Decreto-Lei

Núm. 468.- Santiago, 10 de agosto de 1925.- S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Jinebra, entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921, aprobó el Convenio concerniente al reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición a los trabajadores de la agricultura;

Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el Miembro, que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o de las Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Ratifícase el Convenio Internacional relacionado con el reconocimiento de los Derechos de Asociación y de Coalición a los trabajadores de la agricultura, Convenio que fué aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Jinebra entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.

TEXTO DE LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 468, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunido el 25 de Octubre de 1921, en su tercera reunión,

Después de haber decidido la adopción de diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, hará en el cuarto punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tengan la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención, que los miembros de la Organización Internacional del Trabajo están llamados a ratificar conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 1

° Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura, los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y a derogar toda disposición legislativa o de otra naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos respecto de los trabajadores agrícolas.

Artículo 2

° Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones para que proceda a registrarlas.

Artículo 3

° La presente Convención comenzará a regir desde que el Secretario General haya procedido al registro de las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Ella no obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en el Secretariado.

Artículo 4

° El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a todos los demás miembros de la Organización. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los demás miembros de la Organización.

Artículo 5

° Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3.°, todo miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1.° a más tardar el 1.° de Enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Artículo 6

° Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 7°

Todo miembro que ratifique la presente Contención, puede denunciarla a la expiración de un período de diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no producirá efecto sino un año después de su registro en el Secretariado.

Artículo 8°

El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada 10 años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá si ha lugar a inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención.

Artículo 9°

Los textos francés e inglés de la presente Convención, serán tenidos por auténticos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.