Decreto Ley · Nº 470

Qué dice la Decreto Ley 470

Ratifica el Convenio Internacional, referente a la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura

Publicada
13 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 470?

Decreto Ley 470 — «Ratifica el Convenio Internacional, referente a la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura». Fue publicada el 13 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 470?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 470 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 470 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 470.- Santiago, 10 de agosto de 1925.- S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Jinebra, entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921, aprobó el Convenio concerniente a la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura;

Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o de las Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Ratifícase el Convenio Internacional relacionado con la prohibieron del empleo de la cerusa en la pintura, Convenio que fue aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Jinebra entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Alessandri. - J. S. Salas. - Jorje Matte.

M E M O R I A DEL

Ministerio

de

Relaciones Exteriores

JUNIO DE 1923 A

DICIEMBRE DE 1926

TEXTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 470, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de Octubre de 1921, en su tercera reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura, cuestión comprendida en el sexto punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones tengan la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención, que los miembros de la Organización Internacional del Trabajo están llamados a ratificar conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 1°

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el artículo 2°, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo, y de todos los productos que contengan estos pigmentos, sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones patronales y obreras.

Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que contengan un máximum de 2% de plomo, expresado en plomo metal.

Artículo 2°

Las disposiciones del artículo 1° no se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de rechampissage. (Rechampir. Pintar de un color el campo o fondo de un lado y de diferente el del otro).

Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura y reglamentará el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se usen en estos trabajos, conforme a las disposiciones de los artículos 5.°, 6.° y 7.° de la presente Convención.

Artículo 3°

Es prohibido emplear a los menores de 18 años y a las mujeres en los trabajos de pintura industrial en que se use la cerusa, el sulfato de plomo y todos los productos que contengan estos pigmentos.

Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta de las organizaciones patronales y obreras, de permitir que los aprendices de pintura se empleen, para su educación profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo precedente.

Artículo 4°

Las prohibiciones previstas en les artículos 1.° y 3.° comenzarán a regir seis años después de la clausura de la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Artículo 5°

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea autorizado.

I.- a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura, sino bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;

b) Se tomarán las medidas necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;

c) Cada vez que sea posible se tomarán las medidas necesarias para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o raspar en seco.

II.- a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y a su familia;

b) Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán traje de trabajo;

c) Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas quitadas durante el trabajo sean contaminadas con los materiales empleados en la pintura.

III.- a) Los casos de saturnismo y los presuntos casos de saturnismo deben ser declarados y sometidos a una verificación médica ulterior por un médico designado por la autoridad competente.

b) La autoridad competente podrá exigir un examen módico de los trabajadores cuantío lo estime necesario.

IV - Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a las precauciones especiales de higiene que deben tomar en su profesión.

Artículo 6°

A fin de asegurar el respeto de la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará todas las medidas que juzgue necesarias, después de haber consultado las organizaciones patronales y obreras interesadas.

Artículo 7°

Se establecerán estadísticas relativas al saturnismo entre los pintores obreros;

a) En cuanto a su morbidez por medio de la declaración y de la verificación de los casos de saturnismo;

b) En cuanto a la mortalidad, siguiendo un método aprobado por el servicio oficial de estadística en cada país.

Artículo 8°

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien procederá a su registro.

Artículo 9°

La presente Convención comenzará a regir desde que el Secretario General registre las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. La Convención sólo ligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada.

En consecuencia, esta Convención comenzará a regir para cada Miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

Artículo 10°

Tan pronto como se registren en la Secretaría las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Del mismo modo les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los demás miembros de la Organización.

Artículo 11°

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6,° y 7.°, a más tardar el 1.° de Enero de 1924, y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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