Decreto Ley · Nº 471

Qué dice la Decreto Ley 471

Publicada
13 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 471?

Decreto Ley 471 — «». Fue publicada el 13 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 471?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 471 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 471 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 13 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 471.- Santiago, 10 de agosto de 1925.- S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Jinebra, entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921, concerniente a la implantación del descanso semanal en los establecimientos industriales;

Considerando que el artículo 405 del Tratado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el Miembro que haya obtenido la aprobación de la Autoridad o de las Autoridades competentes comunicará la ratificación formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;

Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobación de la Autoridad correspondiente y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Ratifícase el Convenio Internacional recionado con la implantación del descanso semanal en los establecimiento industriales, Convenio que fué aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Jinebra, entre el 25 de octubre y el 19 de noviembre de 1921.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Alessandri. - J. S. Salas. - Jorje Matte.

TEXTO DE LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA APLICAClÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 471, DE 10 DE AGOSTO de 1925.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 25 de Octubre de 1921, en su tercera reunión,

Después de haber decidido la adopción de diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto de la orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que estas proposiciones tengan la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el proyecto de Convención siguiente:

Que los miembros de la Organización del Trabajo están llamados a ratificar, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz.

Artículo 1

° Para la aplicación de la presente Convención se considerarán como «establecimientos industriales»:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de todas clases;

b) La industria en que los productos sean manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o en las que las materias sufran una transformación, incluso la construcción de barcos, las industrias de demolición de material, como también la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad:

c) La construcción, la reconstrucción, el cuidado, la reparación, la modificación o la demolición de toda construcción o edificio, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, malecones, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, alblectoras, alcantarillas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, como también los trabajos de preparación y de cimentación que precedan a los trabajos arriba indicados;

d) El transporte de personas, de mercaderías, por caminos, vía forrea o vía de agua interior, incluso la manutención de las mercaderías en los muelles, diques, warfs y de depósitos, a excepción del transporte a mano.

Se hace la enumeración que precede bajo reserva de las excepciones especiales de orden nacional establecidas en la Convención de Washington, tendientes a limitar a ocho horas de día y a cuarenta y ocho horas por semana el número de horas de trabajo en los establecimientos industriales, en la medida en que estas excepciones puedan aplicarse a la presente Convención.

Además de la enumeración que precede, si se reconoce necesario, cada miembro podrá determinar la línea divisoria entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por la otra.

Artículo 2

° Todo el personal ocupado en todo establecimiento industrial, público o privado, o en sus dependencias, y salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes, deberá gozar en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimum 24 horas consecutivas.

Dentro de lo posible, se acordará este descanso al mismo tiempo a todo el personal de cada establecimiento industrial.

Coincidirá, dentro de lo posible, con el día consagrado por la tradición o las costumbres del país o de la región.

Artículo 3

° Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación del artículo 2.°, a las personas ocupadas en establecimientos industriales en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia.

Artículo 4

° Cada Miembro puede autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2.° tomando en cuenta especialmente todas las consideraciones económicas y humanitarias apropiadas y después de consultar a las asociaciones calificadas de patrones y de obreros, donde éstas existan.

Esta consulta no será necesaria en los casos de excepciones que se hayan acordado ya por la aplicación de la legislación vigente.

Artículo 5

° Cada Miembro deberá, dentro de lo posible establecer disposiciones que consideren períodos de descansos en compensación de las suspensiones o disminuciones acordadas en virtud del artículo 4.°, salvo en los casos en que los acuerdos o los usos locales hayan establecido ya este descanso.

Artículo 6

° Cada Miembro establecerá una lista de las excepciones que acuerde conforme a los artículos 3.° y 4.° de la presente Convención, y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo. Cada Miembro comunicará en seguida, cada dos años, todas las modificaciones que haya introducido a esta lista.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará sobre este asunto, un informe-conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7

° Para facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, cada patrón, director, o gerente, quedará sometido a las obligaciones siguientes:

a) Dar a conocer, en el caso en que se dé el descanso semanal colectivamente al conjunto del personal, los días y horas de descanso colectivo por medio de carteles puestos en forma visible en el establecimiento o en cualquier otro lugar conveniente o en cualquiera otra forma aprobada por el Gobierno;

b) Dar a conocer, cuando el descanso no se dé colectivamente al conjunto del personal, por medio de un registro levantado según el modo que apruebe la legislación del país o por un reglamento de la autoridad competente, cuáles son los obreros o empleados sometidos a un régimen particular de descanso e indicar este régimen.

Artículo 8

° Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 9

° La presente Convención comenzará a regir desde que el Secretario General registre la ratificación de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en el Secretariado.

En consecuencia, esta Convención comenzará a regir para cada Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en el Secretariado.

Artículo 10

Tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones registre las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comunique los demás Miembros de la Organización.

Artículo 11

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.°, a más tardar el 1.° de Enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.