DFL · Nº 45

Qué dice la DFL 45

TRASPASA AL INSTITUTO DE ECONOMIA AGRICOLA LAS FACULTADES QUE INDICA, EJERCIDAS POR EL COMISARIATO GENERAL DE SUBSISTENCIAS Y PRECIOS, LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y EL INSTITUTO DE FOMENTO MINERO E INDUSTRIAL DE ANTOFAGASTA; ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE SU PERSONAL.

Publicada
17 de abril de 1953
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 45?

DFL 45 — «TRASPASA AL INSTITUTO DE ECONOMIA AGRICOLA LAS FACULTADES QUE INDICA, EJERCIDAS POR EL COMISARIATO GENERAL DE SUBSISTENCIAS Y PRECIOS, LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y EL INSTITUTO DE FOMENTO MINERO E INDUSTRIAL DE ANTOFAGASTA; ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE SU PERSONAL.». Fue publicada el 17 de abril de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 45?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de abril de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 45 sigue vigente?

Sí. La DFL 45 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de abril de 1953.

Articulado

Texto vigente al 17 de abril de 1953.

__preamble__

TRASPASA AL INSTITUTO DE ECONOMIA AGRICOLA LAS FACULTADES QUE INDICA

Núm. 45.- Santiago, 2 de Abril de 1953.- Considerando:

Que es de interés nacional promover las medidas administrativas necesarias para facilitar la aplicación del Convenio que se suscribirá con la República Argentina.

Que, para este efecto, cabe considerar la conveniencia de que un organismo estatal se haga cargo de la importación del ganado vacuno que se interne vía Los Andes, como, también, de los demás productos agropecuarios y sus derivados cuya importación deba efectuar el Estado;

Que, aun cuando, en la actualidad, estas facultades están entregadas al Comisariato General de Subsistencias y Precios, de acuerdo con el artículo 9.o del decreto ley N.o 520 es necesario que su ejercicio sea transferido al Instituto de Economía Agrícola o al organismo que le suceda en sus responsabilidades, derechos y obligaciones;

Que, igualmente, es de manifiesto interés público concentrar la administración de los frigoríficos en el Instituto de Economía Agrícola, institución que desde la promulgación de la ley N.o 5,329 ha estado encargada de la construcción y administración de estos establecimientos destinados a la conservación de alimentos;

Que es imprescindible señalar los recursos financieros suficientes para que el Instituto de Economía Agrícola pueda ampliar su capital en el mercado regulador del precio del trigo, y

Que, además, dada la naturaleza de las atribuciones que se otorgan al Instituto de Economía Agrícola, se hace necesario determinar un adecuado régimen jurídico a su personal, y

Vistos: lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 11,151; en el Art. 2.o de la ley N.o 9,839 y en el artículo 9.o del decreto ley N.o 520,

he acordado dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o Las facultades establecidas en el Art.

9.o del decreto ley N.o 520, de 31 de Agosto de 1932, serán en adelante ejercidas por el Instituto de Economía Agrícola, respecto de los productos agropecuarios y sus derivados que sean artículos de primera necesidad (y que se importen de la República Argentina.)

El Instituto o la entidad que lo reemplace tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la atribución de adquirir, internar y distribuir estos productos.

Artículo 2

o La Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta traspasarán al Instituto de Economía Agrícola la administración de los frigoríficos que tengan en explotación.

Artículo 3

o Substitúyese en el inciso 2.o del artículo 5.o del texto refundido de las leyes N.os 5,394, 5,713 y 6,421, aprobado por decreto N.o 628, de 27 de Septiembre de 1939, del Ministerio de Agricultura, la frase: "y no podrán exceder de trescientos ochenta millones de pesos", por la siguiente: "y no podrán exceder del valor de un millón doscientos mil quintales métricos de trigo, al precio oficial que rija para Santiago".

Artículio 4.o Los precios del trigo, harina y pan y todas sus modalidades de venta serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Economía y Comercio, de acuerdo con los costos de producción y elaboración de estos productos. En los casos de infracciones, corresponderá al Comisariato General de Subsistencias y Precios la aplicación de las sanciones que establecen las leyes en actual vigencia.

Artículo 5

o Se faculta al Instituto de Economía Agrícola para incorporar a su personal al estatuto de los empleados particulares.

El Ministerio de Agricultura enviará anualmente a la Contraloría General de la República una copia completa de la Planta del Personal del Instituto de Economía Agrícola, con una nómina de sus empleados y sus correspondientes remuneraciones.

Los empleados del Instituto de Economía Agrícola que lo sean a la fecha en que el Instituto acuerde hacer uso de la facultad que se le confiere por el inciso primero de este artículo deberán optar, dentro del plazo de quince días, entre seguir acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o someterse al de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. La opción a someterse al régimen de la primera de las Cajas nombradas no alterará la calidad jurídica de empleados particulares de los funcionarios del Instituto de Economía Agrícola. No obstante lo anterior, estos empleados continuarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N.o 7,295, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 11,151.

Artículo 6

o El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente decreto con fuerza de ley.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan B. Rossetti.- Oscar Fenner.- Francisco Acevedo Trillat.- Eduardo Paredes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.