DFL · Nº 65
Qué dice la DFL 65
ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DE TITULOS GRATUITOS SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES SITUADAS EN EL TERRITORIO DE LAS PROVINCIAS QUE INDICA
- Publicada
- 22 de febrero de 1960
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- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 65?
DFL 65 — «ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DE TITULOS GRATUITOS SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES SITUADAS EN EL TERRITORIO DE LAS PROVINCIAS QUE INDICA». Fue publicada el 22 de febrero de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 65?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de febrero de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 65 sigue vigente?
Sí. La DFL 65 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de febrero de 1960.
Articulado
Texto vigente al 22 de febrero de 1960 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
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DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 65 Establece normas para el otorgamiento, por parte del Presidente de la República, de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las provincias que indica
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.575, de 22 de febrero de 1960)
Núm. 65.- Santiago, 14 de enero de 1960.- Teniendo presente:
1° Que de conformidad con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 256, de 20 de mayo de 1931, el Presidente de la República está facultado para conceder gratuitamente a los chilenos o extranjeros nacionalizados, terrenos fiscales hasta por un valor de cincuenta escudos (E° 50);
2° Que en razón del proceso de desvalorización monetaria que ha experimentado el país durante los últimos años, ese límite de cincuenta escudos (E° 50) ha hecho inaplicable en numerosos casos el decreto con fuerza de ley citado, cuya finalidad es, a más de fundar poblaciones, formar colonias y conceder hijuelas en terrenos fiscales, por lo que se hace necesario elevar ese máximum;
3° Que la falta de título de propiedad entorpece gravemente la debida explotación de los predios, por cuanto crea una situación jurídica inestable que inhibe las inversiones en la tierra, e impide la correcta utilización de los créditos;
4° Que por otra parte, si bien la legislación ha arbitrado medidas tendientes a evitar que se efectúe la ocupación ilegítima de tierras fiscales, especialmente en zonas de interés forestal, han quedado subsistentes numerosos problemas, incluso dentro de Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, creados por ocupaciones que tienen ya, a menudo, largos años;
5° Que la conservación de las especies arbóreas, especialmente en las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, es una obligación imperativa del Estado, tanto por la riqueza nacional que representan en sí mismas como por la influencia decisiva que tienen en el régimen hidrográfico de la zona, en la lucha contra la erosión y en el mantenimiento de condiciones que fomenten el turismo;
6° Que la finalidad anteriormente señalada no es incompatible con la posibilidad de sanear la situación de hecho existente en la actualidad en materia de ocupación de tierras fiscales por particulares que laboran en ellas, y cuya legalización ha de permitir hacer efectiva una política de reforestación y cuidado del suelo, en especial si es unida a una labor educacional y a la asistencia técnica adecuada;
7° Que hay también en la legislación aludida otros vacíos y defectos que conviene subsanar, como son, por ejemplo, lo relacionado con las prohibiciones de gravar y enajenar, con la indivisibilidad de los predios, la explotación de terrenos comunes y la naturaleza de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal;
8° Que en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, si bien el dominio es otorgado por el Fisco a título gratuito, la circunstancia de que las mejoras introducidas a la tierra y que posibilitan su adquisición sean, por lo general, resultado del trabajo de ambos cónyuges, hace conveniente establecer que el inmueble ingrese al haber absoluto de esa sociedad;
9° Que la ley 13.305, en su artículo 207°, N° 5°, facultó al Presidente de la República para establecer los requisitos y demás condiciones necesarios para conceder los permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos a que se refiere el decreto con fuerza de ley 256, de 1931, como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en las provincias de Bío Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular, y, vistas las facultades que, a más de la disposición legal citada, me confieren el artículo 202° y la letra b) del artículo 208°, de la referida ley 13.305, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
El otorgamiento por parte del Presidente de la República de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las actuales provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular, se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y se sujetará a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2°
Se autoriza al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a personas naturales chilenas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley. Estas concesiones sólo podrán otorgarse hasta dos kilómetros de las fronteras.
El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a este decreto con fuerza de ley los extranjeros, en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles. No podrán otorgarse a un extranjero terrenos situados a menos de diez kilómetros de las fronteras. En todo caso el beneficiario deberá ajustarse a los requisitos y someterse a las obligaciones que se consignan para los chilenos.
Artículo 3°
No podrán efectuarse radicaciones ni otorgarse títulos de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.
La prohibición referida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78° de la ley 5.604, Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola.
En las radicaciones que se hagan dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78° de la citada ley, se considerarán especialmente las personas señaladas en el artículo 3° transitorio del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 4°
El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, no podrá ser superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él.
Dentro del valor máximo señalado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.
Artículo 5°
Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este decreto con fuerza de ley se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso 6° del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio.
Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio.
El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construído su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio.
El decreto supremo que otorgue título se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones, los términos de la concesión y las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión, sin más trámite.
Artículo 6°
Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.
Artículo 7°
No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos señalados.
Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda. El cumplimiento del requisito establecido en el
presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario. En las circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de notario, la declaración se hará ante el Oficial de dicho Registro.
Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales pondrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se señala en el artículo 10°. El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar todo daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.
Artículo 8°
Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida con un Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra.
Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 9°
Si falleciere el postulante antes de obtener título, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren hijos o adoptados, podrán hacerlo todos en común, pero con derecho a doble porción los que hubieren acompañado al causante en el trabajo de la hijuela.
Artículo 10°
En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículos 5°, 7° y 10°, el colono no tendrá derecho a indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
Artículo 11°
El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica.
Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren.
Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17°. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste.
En el caso de títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 78° de la ley 5.604, Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.